REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001394
Visto los escritos de promoción de pruebas, consignados en fechas 21 y 23 de marzo de 2017, los dos (02) primeros por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas CORPORACIÓN LA HUERTA C. A. y BAR RESTAURANT Y CERVECERÍA LAS ROCAS, C.A, constante de un (1) folio útil sin anexos, cada uno, y el tercero, por el abogado ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUMERSINDO RODRIGUEZ GONZALEZ, parte actora en la presente causa, constante de trece (13) folios útiles y veinticuatro (24) folios de anexos, así como, la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 24 de marzo de 2017, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 24, 27 y 28 de marzo de 2017; y el Lapso de admisión de Pruebas: 29, 30 y 31 de marzo de 2017.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición en fecha 27 de marzo de 2017, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición e la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA BAR RESTAURANT Y CERVECERÍA LAS ROCAS, C.A.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al principio de comunidad de la prueba invocado en el capítulo “ÚNICO” del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CORPORACIÓN LA HUERTA, C.A.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al principio de comunidad de la prueba invocado en el capítulo “ÚNICO” del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte actora se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre los medios de pruebas promovidos por su contraparte, por ser presuntamente ilegales, impertinentes e inconducentes.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la inadmisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el NUMERAL 1, denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, particulares I, II, III, IV, V, VI, VII, y VIII del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a las testimoniales promovidas en el NUMERAL 2, denominado “PRUEBA DE TESTIGOS”, particulares I, II, III, IV y V del escrito de promoción de pruebas, así como la promovida en el particular VI conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, a fin que comparezcan los siguientes testigos en el orden que se especifican:
El testigo ESTEVAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.517, a las 9:00 a.m.
La testigo LILIAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.295.125, a las 9:30 a.m.
El testigo JHONATAN OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.662, a las 10:00 a.m.
El testigo PAULO DE PINHO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.718.061, a las 10:30 a.m.
La testigo ADRIANA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.187, a las 11:00 a.m.
El testigo FRANCISCO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.955.695, a las 11:30 a.m. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el NUMERAL 3, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la sociedad mercantil ZURICH C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00034024-2, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguros Sub América, Pisos 7 y 8, Urbanización el Rosal, Caracas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
SEGUNDO: Oficiar a la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en la Av. Urdaneta, Piso 6, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
TERCERO: Oficiar a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en la Av. Urdaneta, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
CUARTO: Oficiar a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO JOSÉ ABREU, C.A., ubicada en la Carretera Lara-Zulia, Sector Las Palmitas, Kilómetro 07, Carora, Barquisimeto, estado Lara, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
QUINTO: Oficiar a la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE MONAGAS, C.A., ubicada en LA Av. Libertador, Edificio Texzone, Piso 1, Oficina 1-A, Estado Monagas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
SEXTO: Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), ubicada en la Av. Francisco de Miranda cruce con calle Santiago de León, frente al Centro Comercial Unicentro el Marqués, Torre I.N.T.T., Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ACUERDA.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección judicial promovida en el NUMERAL 5, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en el inmueble donde funciona RESTAURANT LA HUERTA, ubicado en Av. Francisco Solano López, Esquina Av. Santos Erminy Qta. La Huerta, Las Delicias, Caracas, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se fija el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 a.m.), para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXPERTICIA
En relación a la experticia indicada en el NUMERAL 5, denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Segundo (2do.) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se libraron oficios Nos. 200-2017, 201-2017, 202-2017, 203-2017, 204-2017 y 205-2017, dirigidos a ZURICH C.A, Fiscalía 33 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ESTACIÓN DE SERVICIO JOSÉ ABREU, C.A., COORPORACIÓN DE COMBUSTIBLE MONAGAS, C.A., y INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), respectivamente.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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