REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000121
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.364.078, V-11.305.431, V-6.922.516 y V-542.952, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 1124-A, Registro Único Fiscal (R.I.F) Nº J-31361979-5, y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.038.142 y V -13.773.636, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.196.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.331.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Señores: inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actuando en condición de apoderado judicial de la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL, C.A y a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCADO, por COBRO DE BOLIVARES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de abril de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2016, la representaron actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, seguidamente en fecha 24 de mayo de 2016, consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, librándose a efecto las mismas en fecha 30 de mayo del mismo año.-
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, comparecieron en fecha 24 de octubre de 2016, los abogados MARIANA QUINTERO MOGOLLON y CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 153.631 y 69.331, en el mismo orden enunciado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la primera y el segundo de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme instrumentos poderes consignados en dicha oportunidad, quienes de común acuerdo convinieron en suspender el curso de la causa hasta el 15 de noviembre de 2016, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Finalmente, durante el despacho del 1º de diciembre de 2016, comparecieron igualmente ambas representaciones judiciales, suspendiendo el curso de la causa hasta el 15 de enero de 2017, inclusive, acordado en conformidad mediante auto dictado en la misma fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada celebró cuatro (4) contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil demandada, representada por el ciudadano WILLBURG CASTRO LIMA, en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL C. A., según documentos privados emitidos en la ciudad de Caracas de fechas 26 de junio de 2014, 5 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015 y 17 de julio de 2015, distinguidos con los Nos 21729022, 21729261, 21729388 y 21729537, respectivamente, marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, en el mismo orden enunciado, por las cantidades de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00), CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), respectivamente, con saldos actuales de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 777.777,91), UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.333.333,37), DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 2.666.666,72) y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.672.000,00), en el mismo orden enunciado, desprendiéndose de los referidos documentos que su representado entregó en calidad de préstamo a interés las cantidades señaladas exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial y evidenciándose a su decir, en copias certificadas emitidas por su mandante correspondientes a la cuenta corriente Nº 01050699911699067112, la liquidación de los referidos créditos, en las fechas ut supra señaladas. Anexos marcados “B1”, “C1”, “D1”, y “E1”.
Que la sociedad mercantil accionada se obligó a devolver las cantidades de dinero dadas en calidad de préstamo por los instrumentos Nos 21729022, 21729261, 21729388 y 21729537 en plazos improrrogables de 18, 15, 12 y 12 meses, respectivamente, mediante diferentes cuotas, las cuales serian exigibles en cada uno de los casos, al vencimiento del 1er mes contados a partir de la firma de cada uno de los documentos.
Adujo que adicionalmente fue convenido por las partes, que el préstamo identificado con el Nº 21729022, devengaría intereses retributivos a partir de la fecha de liquidación, a favor de su representado, que dichos intereses serian calculados sobre saldos deudores los primeros NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la firma de la tasa fija del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato a la tasa máxima activa, que al inicio de cada periodo de TREINTA (30) días continuos, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita cobrar a los bancos, y que los demás créditos devengarían intereses retributivos a partir de la fecha de liquidación, igualmente a favor de su mandante calculados sobre saldos deudores a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de TREINTA (30) días continuos, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita cobrar a los bancos.
Que la sociedad accionada convino pagar a su poderdante por concepto de mora, la tasa de interés retributiva vigente al inicio de cada período de 30 días continuos, calculada de la forma arriba señalada, incrementada en TRES (3) puntos porcentuales anual, y que en la cláusula quinta de cada uno de los contratos las partes convinieron que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto exigible, cuando incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas, o la falta de pago de UNA (1) cualquiera de las cuotas de amortiguación a capital, o la falta de pago de DOS (2) de cualquiera de las porciones de interés.
Que los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en los contratos de préstamo por cuenta de la sociedad mercantil demandada.
Que en virtud que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital de los contratos de préstamo a interés anexos “B”, “C”, “D” y “E”, incurriendo la demandada en mora, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL C. A, y a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, para que de manera solidaria e indivisible convengan en pagar a su mandante o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la cantidad de líquida y exigible de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.240.841,88), por los siguientes conceptos
PRIMERO: Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 777.777,91), por saldo deudor del préstamo Nº 21729022;
SEGUNDO: Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 47.250,01), por intereses convencionales y moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral anterior, desde el 25 de enero de 2016, hasta el 15 de abril de 2016, ambos inclusive, calculados a la tasa del 27% anual;
TERCERO: Un Millón Trescientos y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.333.333,37), por saldo deudor del préstamo Nº 21729261;
CUARTO: Ciento Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 104.583,81) por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral anterior, desde el 5 de diciembre de 2015, hasta el 15 de abril de 2016, ambos inclusive, calculados a la tasa del 27% anual;
QUINTO: Dos Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.666.666,72), por saldo deudor del préstamo Nº 21729388;
SEXTO: Ciento Setenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 178.167,06), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral anterior, desde el 20 de diciembre de 2015, hasta el 15 de abril de 2016, ambos inclusive, calculados a la tasa del 27% anual;
SEPTIMO: Seis Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.672.000,00). por saldo deudor del préstamo Nº 21729537;
OCTAVO: Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Sesenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 461.063,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral anterior, desde el 17 de diciembre de 2015, hasta el 15 de abril de 2016, ambos inclusive, calculados a la tasa del 27% anual;
NOVENO: Los intereses moratorios que sigan devengando los montos por capital accionado en los numerales primero, tercero, quinto y séptimo, a partir del 16 de abril de 2016, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 24 de octubre de 2016, con la comparecencia en autos del abogado CARLOS POLEO, consignando instrumento poder que le fuera otorgado tanto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL, C.A. como por los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCADO, quedó citada la parte demandada iniciando el lapso de veinte días de despacho indicados en el auto de admisión para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió una vez concluida la primera suspensión acordada, discriminados de la siguiente manera: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 30 de noviembre de 2016 y 1º de diciembre de 2016, posteriormente con vista a la segunda suspensión acordada entre las partes transcurrieron los siguientes días de despacho: 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2017, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 27 de enero de 2017 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo comparecido la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad que solicitó la suspensión de la causa conjuntamente con la representación actora en fecha 24 de octubre de 2016, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 27 de enero del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 30 y 31 de enero 2017, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017, sin que las partes promovieran prueba alguna. Evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que la parte actora consignó junto al libelo marcado “A”, folios 13 al 15 y folio 111 de la pieza principal I, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas; Marcado “B”, folios 16 al 29, ambos inclusive, consignados juntos al libelo de la demanda instrumentos privados bajo los Nos 21729022, 21729261, 21729388 y 21729537, correspondientes a los contratos de prestamos a interés suscritos entre la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL, C.A y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCADO, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados ni por su apoderado, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley. Respecto de los estados de cuenta marcados “B1”, “C1”, “D1”, y “E1”, folios 30 al 44, se observa que los mismos no fueron objetados por lo que se tienen como auténticos desprendiéndose de ellos la liquidación de los referidos créditos en las fechas indicadas por la actora en su escrito libelar. Configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la entidad financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL, C.A y a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCADO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello se condena a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: Setecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 777.777,91), por saldo deudor del préstamo Nº 21729022;
SEGUNDO: Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 47.250,01), por intereses convencionales y moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral anterior, desde el 25 de enero de 2016, hasta el 15 de abril de 2016, ambos inclusive, calculados a la tasa del 27% anual;
TERCERO: Un Millón Trescientos y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.333.333,37), por saldo deudor del préstamo Nº 21729261;
CUARTO: Ciento Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 104.583,81) por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral anterior, desde el 5 de diciembre de 2015, hasta el 15 de abril de 2016, ambos inclusive, calculados a la tasa del 27% anual;
QUINTO: Dos Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.666.666,72), por saldo deudor del préstamo Nº 21729388;
SEXTO: Ciento Setenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs. 178.167,06), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral anterior, desde el 20 de diciembre de 2015, hasta el 15 de abril de 2016, ambos inclusive, calculados a la tasa del 27% anual;
SEPTIMO: Seis Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.672.000,00). por saldo deudor del préstamo Nº 21729537;
OCTAVO: Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Sesenta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 461.063,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral anterior, desde el 17 de diciembre de 2015, hasta el 15 de abril de 2016, ambos inclusive, calculados a la tasa del 27% anual;
NOVENO: Los intereses moratorios que sigan devengando los montos por capital accionado en los numerales primero, tercero, quinto y séptimo, a partir del 16 de abril de 2016, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad de ley, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-M-2016-000121.
DEFINITIVA