REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1º de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2015-000041
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1986, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 27-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00226399-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA FUENTES MAZZEY, inscrita en I.P.S.A. Nº 90.525.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2015, se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la Sociedad Mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A. contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitando sean decretadas medidas cautelares innominadas así como la declaratoria de suspensión de la ejecución de la sentencia interlocutoria proferida el 26 de febrero de 2015 y auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con la nomenclatura AP31-S-2014-0011375.-
En fecha 09 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción y ordenó librar boleta de notificación al mencionado Juzgado de Municipio, a los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.-
Por último, en fecha 14 de abril de 2015, se dictó acto mediante el cual se Instó a la parte interesada a suministrar las direcciones necesarias, a los fines de efectuar la notificaciones de las partes.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, encontrándose el procedimiento aún en fase de notificación de conformidad con el auto de fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que desde el auto de fecha 14 de abril de 2015, fecha en la cual este Tribunal ordeno la notificación de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS y PABLO RAMÓN ABREU, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.601.297, V-2.642.690, V-6.913.160 y V-5.427.321, respectivamente, en su carácter de terceros interesados e instándose igualmente a la parte presuntamente agraviada a señalar las direcciones correspondientes, a los fines de librar las boletas de notificación, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, este Tribunal fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en este procedimiento, y siendo que hasta la presente fecha la parte presuntamente agraviada no le ha dado el impulso procesal correspondiente, a los fines de lograr las notificaciones ordenadas por este Despacho.-

En vista de lo anterior, se observa que han transcurrido más de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a observar parte del contenido del fallo citado por el abogado de la parte presuntamente agraviante, en su solicitud de terminación del procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:

“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado, tal como lo afirma el representante de la parte accionada, como consta en sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso Pedro Aguilar, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:

“…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de amparo constitucional (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción de amparo constitucional se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de seis (06) meses de inactividad procesal.-
Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado el citado fallo jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatado como ha sido lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, respecto a la inactividad procesal ocurrida por más de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa se ha configurado el abandono del trámite de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ha operado la extinción de la instancia por inactividad procesal en virtud de la jurisprudencia reiterada anteriormente citada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de Amparo Constitucional solicitado por la Sociedad Mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., en contra de JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal.-
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,