REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1º de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000115
PARTE ACTORA: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.415.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GUEVARA DIAZ, inscrita en I.P.S.A. Nº 25.735.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GABRIEL ALBERTO LOVERA MACHADO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de febrero de 2012, se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana BLANCA AURORA MARCANO MORALES, debidamente asistida por la abogada MARÍA GUEVARA DIAZ contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GABRIEL ALBERTO LOVERA MACHADO, solicitando sea declarada la unión estable de hecho.-
En fecha 17 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus GABRIEL ALBERTO LOVERA MACHADO y de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE LOVERA, ENMA ELENA LOVERA y GABRIEL ANTONIO LOVERA; así como la publicación de los correspondientes edictos, compulsas libradas en fecha 16 de noviembre de 2012, no pudiendo materializarse la citación por dirección errónea, según se desprende de constancia consignada por el Alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2012.-
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de dejar constancia de haber efectuado la citación a las ciudadanas MARÍA DEL VALLE LOVERA y ENMA ELENA LOVERA, sin embargo en esa misma fecha fue le fue imposible efectuar la citación del ciudadano GABRIEL ANTONIO LOVERA, quien no residía en la dirección aportada por la parte actora.-
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal procedió a librar respectivos oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales consiguientes, recibidas en fechas 17 y 22 de enero de 2014, respectivamente.-
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió oficio Nº 000575 proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), de fecha 17 de diciembre de 2013.-
Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado deja sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, por cuanto trascurrieron más de 60 días entre las primeras y la última citación.-
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas a los codemandados, las cuales fueron expedidas en fecha 06 de mayo de 2014.-
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibieron resultas mediante oficio Nº 1683/2014 provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En fecha 10 de julio de 2014, el Alguacil adscrito a este Despacho consigna acuse de recibo de compulsa librada al codemandado ciudadano GABRIEL ANTONIO LOVERA. Y seguidamente, en fecha 29 de julio de 2014, consigna compulsa de citación de las ciudadanas MARÍA DEL VALLE LOVERA NINAUS y ENMA ELENA LOVERA NINAUS, por cuanto al momento de sus traslados las mencionadas ciudadanas no se encontraban en la dirección suministrada y eran desconocidas por el personal que laboraba en ese establecimiento.-
En fecha 05 de agosto de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS MARTINEZ, inscrito en I.P.S.A. Nº 55.949, mediante la cual consigna poder debidamente otorgado y a la par solicita se fije audiencia con las partes.-
En fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en esa misma fecha fijó edicto en la Cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 13 de mayo de 2015, se designa a la abogada LILIA CARRILLO como defensora ad-litem de los Herederos Desconocidos del de cujus GABRIEL ALBERTO LOVERA MACHADO, librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió diligencia de la defensora judicial, mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 03 de agosto de 2015, fecha en la cual la defensora judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses de absoluta inactividad procesal, sin que la parte demandante le haya dado el impulso procesal correspondiente, como lo era la citación de la defensora judicial, a objeto lograr que se trabara la litis en la presente causa.
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




AP11-V-2012-000115
LEGS/SCO/LC.-