REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000490
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el número 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1975, bajo el numero 21, tomo 115-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
Abogado FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.225.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2002, bajo el numero 16, tomo 17-A, R.I.F. Nº J-309234188, ALIX COROMOTO SUAREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.382.027 y V-9.611.096, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados FRANCISCO PAZ y MAXIMO FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51225 y 33.335 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDES, C.A., desistieron de la demanda de la forma siguiente:
“…procediendo con arreglo a lo preceptuado en los artículos 263, 264 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra mandante, RENUNCIAMOS AL DERECHO EN LITIGIO y en consecuencia AL OBJETO A QUE SE CONTRAE LA CONTROVERSIA tramitada en el Expediente No. AP11-M-2015-000490 de la nomenclatura de este Juzgado; y, en tal virtud, DESISTIMOS DE LA DEMANDA y en consecuencia DE LA ACCION DEDUCIDA (rectius: pretensión), así como RENUNCIAMOS EXPRESAMENTE A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por este juzgado en el referido expediente, en fecha 04 de agosto de 2016, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en relación con el co-demandado ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, C.I., No. V-9.611.096, ya que nuestra patrocinada se reserva absoluta y totalmente los derechos que tiene contra los co-demandados, como obligados o deudores solidarios y condenados mediante sentencia pasada en autoridad en autoridad de cosa juzgada, INVER GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2002, bajo el número 16, tomo 17-A, y ALIX COROMOTO SUAREZ, C.I. No. V-7.382.027. Finalmente, reiteramos que el presente acto de desistimiento y renuncia, puro y simple, sólo se contrae al referido co-demandado ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, y en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede extenderse a los demás co-demandados INVER GROUP, C.A., y ALIX COROMOTO SUAREZ, contra quienes nuestra mandante se ha reservado absoluta y totalmente todos los derechos que tiene contra ellos. Por lo tanto, los referidos derechos no sufren ni pueden sufrir modificación alguna con ocasión de la presente actuación. Finalmente, solicitamos la homologación respectiva, y, una vez impartida la misma, se nos expida copia certificada de la presente diligencia, del auto de homologación, así como del auto que provea las copias. Juramos la URGENCIA…” ” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la diligencia)
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento de la demanda solamente en lo que respecta al co-demandado ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, consta en autos que los abogados FRANCISCO PAZ y MAXIMO FEBRES, anteriormente identificados, poseen facultad expresa para convenir, desistir y transigir por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos, a los folios doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237), así como la autorización especial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDES, C.A., a los abogados FRANCISCO PAZ y MAXIMO FEBRES, la cual corre inserta a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240).-
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por los abogados FRANCISCO PAZ y MAXIMO FEBRES, anteriormente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDES, C.A., parte demandante, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda y de la acción así como la renuncia a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por este juzgado en el referido expediente, en fecha 04 de agosto de 2016, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora; ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en relación con el co-demandado ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, C.I., No. V-9.611.096.
Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017.-
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2015-000490
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