REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2010-000952
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No.30, cuya última modificación Estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de febrero del 2002, bajo el No. 74, Tomo 08-A-Cto
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORLYNG LIZ CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.947.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLO CAMPO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2003, bajo el No. 57, tomo 52-A-Cto, cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nro. 56, Tomo 8-A Cto
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECAS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 22 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la abogado DORLYNG LIZ CAMEJO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la institución Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil DESARROLLO CAMPO REAL, C.A plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.600.538,93) bolívares adeudados y dejadas de pagar.-
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura de Cuaderno de medidas.-
En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció el abogado JAIME GOMEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos requeridos a los fines de librar las boletas de intimación.
En fecha 15 de diciembre de 2010, La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado dos (2) boletas de intimación.
En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada Dorling Liz Camejo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno, fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado José Díaz, consigno emolumentos a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció el Alguacil Rosendo Henríquez, consigno diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de poder intimar a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2011, compareció el abogado José Díaz, Dorling Liz Camejo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solicito acordar cartel de intimación, asimismo solicito pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció la abogada Dorling Liz Camejo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual ratifico solicitud de la medida solicitada.
En fecha 02 de mayo de 2011, la abogada Dorling Liz Camejo, ratifico solicitud de la medida solicitada.
En fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Dorling Liz Camejo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito librar cartel de intimación.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la abogada Dorling Liz Camejo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifico la solicitud de librar cartel de intimación, asimismo solicito librar oficio al Registrador Correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada Dorling Liz Camejo, ratifico la solicitud de librar cartel de intimación y pronunciamiento en cuanto a la medida.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada Dorling Liz Camejo, ratifico diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la abogada Dorling Liz Camejo, ratifico la solicitud de librar cartel de intimación y pronunciamiento en cuanto a la medida
En fecha 11 de enero de 2012, la abogada Dorling Liz Camejo, ratifico la solicitud de librar cartel de intimación y pronunciamiento en cuanto a la medida.
En fecha 08 de febrero de 2012, la abogada Dorling Liz Camejo, ratifico la solicitud de librar cartel de intimación y pronunciamiento en cuanto a la medida.
En fecha 17 de febrero de 2012, Se dictó auto subsanando un error material de trascripción incurrido en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 17 de febrero de 2012, Se dictó auto acordando practicar la intimación de la parte demandada mediante la publicación de carteles en prensa.-
En fecha 13 de abril de 2012, Se recibió diligencia suscrita por la abogada Dorlyng Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual retiro cartel de intimación.-
En fecha 30 de mayo de 2012, Se recibió diligencia, presentada por la abogada Dorlyng Camejo, apoderada actora e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947, mediante la cual consignó cinco (5) publicaciones de intimación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de Junio de 2012, Se recibió diligencia, presentada por la abogada Dorlyng Camejo, apoderada actora, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Judicial, y pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada con el libramiento del respectivo oficio.
En fecha 03 de julio de 2012, Se dictó auto negando la solicitud de designar defensor judicial, hasta tanto conste haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a la parte interesada a poner a disposición de la Secretaria de este Despacho, los medios necesarios para su traslado a fin de realizar la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2013, Se recibió diligencia de consignación de expensas por secretaria, en un (1) folio útil, presentada por la abogada Dorlyng Camejo, apoderada actora, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947.
En fecha 28 de mayo de 2013, La Secretaria del Tribunal dejó constancia que se fijó en el domicilio del demandado Cartel de Intimación librado por este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de junio de 2013, Se recibió diligencia presentada por el abogado José Yánez Hernández, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado del cartel de intimación.-
En fecha 11 de junio de 2013, Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con las letras "A, B, C y D", presentado por el abogado José Antonio Yánez Hernández, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2013, Se recibió diligencia presentada por la abogada Dorlyng Camejo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.947, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se rechace escrito de oposición consignado por la parte demandada.-
En fecha 09 de julio de 2014, Se recibió diligencia, presentada por la abogada Dorlyng Camejo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.947, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 03/10/2013.-
En fecha 30 de julio de 2014, Se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que el presente proceso se encuentra en fase de intimación, pues aún no se ha logrado la intimación de la codemandada CLAUDIA OSORIO, por lo cual se aclaró a las partes que aún no ha comenzado a computarse lapso procesal alguno que amerite el pronunciamiento de este Tribunal sobre ninguna de las actuaciones producidas por las partes que ya se encuentran a derecho.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 30 de julio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dicto auto mediante el cual se advirtió a las partes que el presente proceso se encontraba en fase de intimación, por no haberse logrado la intimación de la codemandada CLAUDIA OSORIO, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (02) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de dos (2) años de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/ SandryP.-