REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001225
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.854.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYERLIN REVENGA MANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.397.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOLA DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.515.130.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de octubre de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO contra el ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOLA DE GOUVEIA, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 30 de octubre de 2013, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, solicitando los fotostatos respectivos para proveer. Asimismo, se ordenó oficiar al SAIME y al CNE a fines de que informen al Tribunal sobre el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado. Se libraron los respectivos oficios en esa misma fecha.
En fechas 15 de enero de 2014 y 12 de febrero de 2014, se recibieron resultas provenientes del SAIME y del CNE, por cuanto el demandado no registra movimientos migratorios y tampoco tiene domicilio registrado en el sistema del CNE, la parte actora solicitó su citación por medio de carteles.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, éste Tribunal acordó la solicitud de la parte actora y ordenó la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2014, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicados en prensa.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2014, designó al Abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ, antes identificado, como defensor judicial del demandado, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014 y la boleta librada, por cuanto el cartel de citación no fue fijado en la cartelera del Tribunal, en consecuencia no se ha cumplido con las formalidades exigidas en la Ley.
Así las cosas, en esa misma fecha 31 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel.
En fecha 29 de abril de 2015, se designó al Abogado EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ, antes identificado, como defensor judicial del demandado, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificado y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, se ordenó la citación del Defensor Judicial, mediante compulsa librada en fecha 09 de junio de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, el Alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado.
En fechas 03 de agosto y 20 de octubre de 2015, se llevó a cabo el primer y el segundo acto conciliatorio de Ley, en ese orden.
En fecha 27 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.
Seguidamente, por decisión de fecha 26 noviembre de 2015, éste Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, como se ordenó en el auto de admisión y una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso establecido para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de enero de 2016, se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Notificado el Ministerio Público, compareció la Abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público, se dio por notificada y se mantendrá atenta a las etapas procesales que se desarrollen.
En fecha 29 de marzo de 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO, representada por su Abogada MAYERLIN REVENGA MANZO, parte actora en el presente juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora representada por su Abogada, quien insistió en continuar con la demanda. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Vindicta Pública.
En fecha 31 de mayo de 2016, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora representada por su Abogada, insistiendo en la continuación de la presente demanda.
En esa misma fecha 31 de mayo de 2016, el Abogado Edgar Federico Rodríguez Aranda, en su carácter de Defensor Judicial del parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la Secretaria del Tribunal y publicado en fecha 07 de julio de 2016.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales y ordenó la notificación de las partes mediante boletas de ese auto. Se libraron boletas.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Alguacil Jesús Martínez consignó boleta debidamente firmada por el Defensor Judicial. Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2016, la parte actora se dio por notificada.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, se fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 11 de octubre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.088.
En esa misma fecha 11 de octubre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ ADEGNALO RUZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.748.843.
Finalmente, en fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO, asistida por la Abogada MAYERLIN REVENGA MANZO, parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio con el ciudadano José Luis Espinola De Gouveia, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 1983, según consta de Acta Nº 540.
• Que en el año 1999, el ciudadano José Luis Espinola De Gouveia, abandonó el hogar, viajando fuera del país a Portugal.
• Que a los 5 meses partió ella para encontrarse con su esposo, vendiendo todos sus bienes materiales, para costear su pasaje y el de sus hijos.
• Que le fue imposible reconciliarse con su esposo, ya que este mantenía relaciones contra mujer la cual se encontraba embarazada, por lo que el ciudadano José Luis Espinola De Gouveia viajaba desde Portugal hasta Londres.
• Que debido a eso, ella desistió de la reconciliación y no se sabe la ubicación de su cónyuge desde el 2004 hasta la actualidad.
• Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que contempla el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Avenida Las Acacias, Edificio Rex, piso 4, Apartamento 14-1, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que tiene tres hijos de nombres JOSÉ GABRIEL ESPINOLA SAMPUGNARO, DANNY ALEXANDER ESPINOLA SAMPUGNARO y RICARDO LUIS ESPINOLA SAMPUGNARO, los cuales son mayores de edad.
• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el Abogado Edgar Federico Rodríguez Aranda, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
• Que niega, rechaza y contradice el supuesto abandono del hogar por parte del demandado José Luis Espinola De Gouveia.
• Que niega, rechaza y contradice la supuesta relación del ciudadano José Luis Espinola De Gouveia con otra mujer.
• Que solicita se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas a la parte actora.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO, asistida por la Abogada MAYERLIN REVENGA MANZO, parte actora en el presente juicio, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Original del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 540, levantada el 16 de noviembre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original, que no fue impugnado, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 1434, del ciudadano JOSÉ GABRIEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original, que no fue impugnado, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 252, del ciudadano DANNY ALEXANDER, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original, que no fue impugnado, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 251, del ciudadano RICARDO LUIS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original, que no fue impugnado, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
La Abogada Mayerlin Revenga Manzo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió las siguientes testimoniales:
1. Declaración Testimonial del ciudadano Ángel Antonio Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.088, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JOSÉ LUIS ESPINOLA GOUVEIA y CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO? A lo que el testigo respondió: “Si, si los conozco”. Segunda pregunta: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyugues antes mencionados? A lo que el testigo respondió: “dieciocho (18) años”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que posee de los ciudadanos ya identificados sabe y le consta que el matrimonio sufrió la fractura a raíz del abandono del hogar por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOLA GOUVEIA? A lo que el testigo contesto: “Si, vimos cuando el salio del apartamento con las maletas y hasta la fecha no lo hemos visto mas”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono del señor JOSÉ LUIS ESPINOLA GOUVEIA se les ha vuelto a ver juntos o separados? A lo que el testigo contesto: “No, no se les ha visto mas juntos”. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? A lo que el testigo responde: “No, ninguno”. En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza al testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió el testigo: “Si”. En este estado siendo las diez y media de la mañana (10:30 A.M) se por concluido el presente acto…”
2. Declaración Testimonial del ciudadano José Adegnalo Ruza, titular de la cédula de identidad Nº V-4.748.843, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JOSÉ LUIS ESPINOLA GOUVEIA y CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO? A lo que el testigo respondió: “Si”. Segunda pregunta: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyugues antes mencionados? A lo que el testigo respondió: “dieciocho (18) años”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que posee de los ciudadanos ya identificados sabe y le consta que el matrimonio sufrió la fractura a raíz del abandono del hogar por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOLA GOUVEIA? A lo que el testigo contesto: “Bueno, se oían gritos maltratos, y era una peleadora todos los días se oían los gritos de él”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si desde el tiempo que ha pasado del abandono del señor JOSÉ LUIS ESPINOLA GOUVEIA se les ha vuelto a ver juntos o separados? A lo que el testigo contesto: “Yo, no los he vuelto a ver juntos”. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? A lo que el testigo responde: “No, de ninguna manera”. En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza al testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió el testigo: “Si”. En este estado siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M) se por concluido el presente acto…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio -en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOLA DE GOUVEIA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por las testigos Ángel Antonio Torrealba y José Adegnalo Ruza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.088 y V-4.748.843, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO y JOSÉ LUIS ESPINOLA DE GOUVEIA. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así entonces, demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO y el ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOLA DE GOUVEIA. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2º) del artículo 185º del Código Civil, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA SAMPUGNARO contra el ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOLA DE GOUVEIA.
SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 16 de noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 540.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2013-001225
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