REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000536
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.906, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.282., en su carácter de endosatario en procuración de (1) LETRA DE CAMBIO y (1) PAGARÉ, emitidos a favor de la ciudadana YADIRA NAZARETH AYALA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.130.526-
PARTE DEMANDADA: MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.307.621.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 16 de julio de 2013, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO contra la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada.-
El 06 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de los documentos originales solicitados para el resguardo en la caja fuerte del tribunal, y se acordó la entrega de la comisión respectiva conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejo constancia de que se libro la respectiva comisión.-
En fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia que se abrió cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2013).-
El 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó al diligenciante a dirigirse por ante la OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO.-
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Pedro Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, en su carácter de parte actora, mediante la cual informa al Tribunal que se encuentra en tramites para lograr la intimación de la demandada y de ubicación de bienes para la practica de la medida.-
Seguidamente en fecha 19 de octubre de 2015, compareció el Pedro Bello, en su carácter de parte actora, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal se oficie al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de ley.-
En fecha 27 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajeria, a fin de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada, asimismo se dejo constancia de que en esa fecha se libraron los respectivos oficios.-
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2016, se recibió oficio Nº 6377, de fecha 16 de noviembre de 2015, constante de un (01) folio útil, proveniente del Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad (SAIME).
Por ultimo el 01 de febrero de 2016, se recibió oficio Nº ONRE/O/6055/2015, de fecha 14 de enero de 2016, constante de dos (02) folios útiles, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 01 de febrero de 2016, fecha en que se recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral informando la dirección del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M2013-000536
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*
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