REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000206
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Febrero de 2015, bajo el Nº 21, Tomo 40-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MILBIA MORENO MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.336.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS TODITO 2020, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/12/1989, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-VII, Cto., siendo su última modificación estatuaria en fecha 25/04/2008, anotada bajo e Nº 43, Tomo 868-A-VII, y el ciudadano ABDON GERARDO CALDERON ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.321.922
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de la demanda presentado por la apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha 08 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y para la práctica de su citación.-
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Milbia Moreno Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.336, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.
Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2016, se recibió diligencia, presentada por la abogada Milbia Moreno Martínez, mediante la cual consigno emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió diligencia, presentada por la abogada Milbia Moreno Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 10 de junio de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Dorlyng Camejo Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito a este juzgado pronunciarse en cuanto a las compulsas en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual previa consignación de fotostatos se libraron las compulsas en la presente causa, asimismo la Secretaría dejo constancia de haber librado las compulsas de citación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS TODITO 2020, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano ABDON GERARDO CALDERON ANDRADE, y a este en su propio nombre.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el Alguacil Oscar A. Oliveros Martínez, consigno diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de poder citar a la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 22 de febrero de 2016, fecha en la cual el Alguacil Oscar A. Oliveros Martínez, consigno diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de poder citar a la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AP11-M-2015-000206
LEGS/SCO/SandryP.-*