REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: ap11-V-2014-000976
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: DINA MANCINI DE BIASE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.727.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MAIBELYN NINON GONZALEZ MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.014.
PARTE DEMANDADA: MORELLA DEL CARMEN MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.321.176.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MERCEDES BENGUIGUI Y ALOSIA PEÑA SINCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.956 y 12.860, respectivamente.
MOTIVO: desalojo (local comercial).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2014, por las ciudadanas MERCEDES BENGUIGUI y ALOYSIA PEÑA SINCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.419.922 y V-3.936.163, respectivamente, quienes actúa como apoderadas judiciales de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE de DE BIASE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.321.176, parte demandada en el presente juicio, en el cual propone reconvención contra la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano DINA MANCINI DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.552.323, pretendiendo con dicha reconvención lo siguiente:
…que su representada es inquilina mediante un contrato verbal, de un inmueble constituido por un área del segundo piso del inmueble denominado Villa Dina identificado con el Nº 12, situado en los Chorros, Urbanización El Rosario, Calle el Danubio, antes Transversal Nº. 10, actual Transversal Nº. 9.
Que desde el día siete (7) de Febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana DINA MACINI DE DE BIASE, cambió los cilindros de la puerta e entrada al inmueble, asñi como el cilindro de acceso al inmueble antes identificado, tal como consta en el acta de comparecencia que se está solicitando a la Policía Municipal del Sucre en fecha 6 de Julio de 2012.
Que su represemtada no ha podido seguir ejerciendo su prefesión de Médico Odontólogo, ya que toso sus instrumentos, silla de trabajo y material, se encuentra en el inmueble arrendado al cual ella no tiene acceso, Esto ha traído como consecuencia, la pérdida de clientela, material odontológico, y arreglos que se deben realizar a los equipos después de tanto tiempo sin uso, así como el haber dejado de percibir las cantidades de dinero que como libre ejercicio, puede generar un odontólogo. Tomando como base la Dcelarción de Impuesto Sobre la Renta del periodo 01-02-2011 al 31-01-2011, donde su representada generó la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 236.615,00), por concepto de ingresos propios de la actividad.
Que en nombre de su representada reconviene a la ciudadana DINA MANCINI DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.552.323, para que convenga a o ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00), monto estimado que corresponde a los ingresos dejados de percibir en los periodos de 01-01-2012 al 31-12-2012; del 01-01-2013 al 31-12-2013 y del 01-01-2014.-
SEGUNDO: Asimismo solicitamos la indexación monetaria, hsata que la la parte demandada en forma real y efectiva pague las cantidades de dinero demandadas”

-II-
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión a la reconvención planteada, procede ha realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la reconvención, quien se pronuncia observa que nuestro Legislador patrio dispuso en los artículos 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.-

Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.-

Artículo 367: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.-
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.-

De las normas citadas, quien se pronuncia puede concluir, que la reconvención es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, permitiéndole plantear cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, en el acto de contestación, siendo en sí una demanda, la cual es independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento. Asimismo, es oportuno destacar que la reconvención (del latín “reconventio”, textualmente ‘acuerdo para repudiar o rechazar algo’) es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contra demandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención es un acto procesal de contraataque, oral (en los procesos sumarísimos) o escrito, que materializa la pretensión del demandado, procurando que el interés del actor se subordine al de él. La reconvención es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, se considera además, a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitaran dentro del mismo juicio. El fundamento para formular la acción reconvencional se rigen: 1.- Por el principio de igualdad procesal; 2.- Por el principio de economía procesal; y 3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención. Establecen además las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención, que deben entenderse y analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del precitado Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la reconvención o mutua petición. Así pues, las principales causales de inadmisibilidad de la reconvención, son: 1.- Si ha sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia. 2.- Si ha sido planteada sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Por último, es de resaltar que una vez planteada la reconvención, y ésta no se encuentre inmersa dentro de las causales de inadmisión, se admitirá la misma ordenando el emplazamiento del demandante conteste en el quinto día siguiente, suspendiéndose el procedimiento en cuanto a la demanda.-
Así las cosas, éste Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las normas antes enunciadas, procede a verificar las causales de inadmisibilidad de la reconvención, bajo las siguientes premisas:
En primer lugar, con relación a la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención -que haya sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el Tribunal de competencia por la materia- en consecuencia, quien se pronuncia observa en el presente caso, que la acción principal versa sobre una demanda de Desalojo sobre un bien inmueble destinado a uso comercial, tal como se desprende del líbelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; De la contrademanda se extrae, que la reconvención ha sido interpuesta por motivo de DAÑOS y PERJUICIOS, en razón al pago de la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLÑIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00), que corresponde a los ingresos dejados de percibir en los periodos de 01-01-2012 al 31-12-2012; del 01-01-2013 al 31-12-2013 y del 01-01-2014; lo cual ubica el conocimiento de ambas acciones, en razón de la materia a los Tribunales ordinarios con competencia en materia civil. De lo cual, se colige que en el caso sometido a estudio, no se configura el primer supuesto de inadmisibilidad previsto en el señalado dispositivo legal ut supra señalado, referente a que se trate de cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, por el contrario, éste Juzgado es competente para conocer ambos juicios, en razón de lo pretendido en ambas acciones. Así se Establece.-
En segundo lugar, éste Órgano Jurisdiccional al revisar el segundo requisito, es decir, si la reconvención planteada versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; observa quien se pronuncia que la pretensión planteada por la parte actora relativa al Desalojo de un local destinado a uso comercial, el mismo debe ser tramitado a través del juicio Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por su parte la reconvención plantada por la parte demandada, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil,
Señalado lo anterior, éste Administrador de Justicia concluye que la reconvención propuesta por la parte demandada, consiste en que se le pago por concepto de daños y perjuicios ciertas sumas de dinero, lo que a todas luces se traduce que la mutua petición versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (procedimiento oral); lo que trae como consecuencia que el segundo supuesto de inadmisibilidad previsto en el señalado dispositivo legal ut supra señalado, referente a que se trate cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, se encuentra configurado en la reconvención propuesta por la demandada de autos. Así se Decide.-
En consecuencia y con fundamento en las normas antes citadas, al estar la reconvención planteada inmersa en los presupuestos de inadmisión establecidos en el artículo 366 del Código del Procedimiento Civil, le resulta forzoso a éste Sentenciador declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 19 de Junio de 2014, por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI y ALOYSIA PEÑA SINCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.419.922 y V-3.936.163, respectivamente, quienes actúa como apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE de DE BIASE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.321.176 contra la ciudadana DINA MANCINI DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.552.32, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 Eiusdem. Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 19 de Junio de 2014, por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI y ALOYSIA PEÑA SINCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.419.922 y V-3.936.163, respectivamente, quienes actúa como apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana MORELLA DEL CARMEN MALAVE de DE BIASE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.321.176 contra la ciudadana DINA MANCINI DE DE BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.552.32, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2014-000976