REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de marzo de 2017
207º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000802

PARTE DEMANDANTE: JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.127.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES NÚÑES LANDAEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ARQUINODO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 28, Tomo 24-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2015, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previa distribución de Ley.
En fecha 18 de junio de 2015, se admitió la demando, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2016, la parte demandada se dio expresamente por citada y di{o contestación a la demanda; asimismo, solicito la prenoción de la instancia.
En fecha 28 de enero de 2016, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro la perención de la instancia.
Apelada como fue la decisión de fecha 28 de enero de 2016, en fecha xxxx, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoco la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha de perención que era la contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2016, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de julio de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino.
En fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, se admitió la reconvención efectuada por la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2016, la demandada reconviniente promovió pruebas las cuales fueron exhibidas fuera del lapso legal establecido en fecha 20 de octubre de 2016.
A derecho como se encontraban las partes del auto de fecha 20 de octubre de 2016, en fecha 10 de febrero de 2016, la parte accionante solicito se revocara el auto de fecha 10 de agosto de 2016; asimismo, solicito se adecuara el procedimiento a los tramites del procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y se repusiera la causa al estado de promoción repruebas.
En esta misma fecha se revoco el auto de fecha 10 de agosto de 2016; asimismo, se negó adecuar el procedimiento a los tramites del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la reposición de la causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentados por la representación judicial de la demandada reconviniente, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

• MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a la prueba promovida relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la demandada reconviniente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-V-2015-000802