REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Marzo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000074
PARTE ACTORA: NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.312.196 y V-6.311.151, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, GIGLIANA RIVERO RAMIREZ, CARLOS GARCIA SOTO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, RODOLFO PINTO POZO, CAROL PARILLI ESPINOZA, YANINA DA SILVA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, FERNANDO LAFÉE CARNEVALL, EDGAR SIMON RODRIGUEZ, ANDRES RAFAEL CHACON, ELIAS RICARDO TARBAY REVERON, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ y LISETTE GARCIA GANDICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 81.692, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 124.589, 118.588, 127.841, 140.728, 194.360, 216.506, 31.491 y 106.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-81.946.983 y V-6.431.195, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI: MONICA RUIZ MIRANDA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, FRANCISCO BETANCOURT y JESUS ALBORNOZ HERREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.843, 68.161, 22.925 y 112.703, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RINO LAMBERTI SPIEZIO: MOISES MELENDEZ, GUSTAVO MARTURET, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, RAFAEL GRATEROL, ARMANDO ALI RODRIGUEZ VIERAS y GERMAN MACERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.129, 47.981, 37.254, 35.858, 163.584 y 15.692, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia).
- I -
ANTECEDENTES.
Se inició la presente causa mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, en fecha 02 de agosto de 2007, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de los demandados, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en el abogado Carmen Arroyo Villegas, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva.
En fecha 08 de diciembre de 2009, comparecieron los abogados Tereso de Jesús Bermúdez Subero y Francisco Sosa Fontan, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, terceros intervinientes, tercería que fuera decidida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de tercería impetrada por los prenombrados abogados, decisión que fue recurrida en fecha 15 de enero de 2010, y oída la apelación en un solo efecto en fecha 08 de febrero de 2010, por lo que se ordenó remitir al juzgado superior las copias señaladas por la parte recurrente.
En fecha 16 de marzo de 2010, la defensora ad-litem de la parte demandada contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Consta en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable, pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas en fecha 01 de octubre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, el co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZO, otorgó poder apud-acta a los abogados Moisés Meléndez y Gustavo Marturet, quienes solicitaron la reposición de la causa al estado de citación personal de la parte demandada, por cuanto -a su decir- la co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encontraba residenciada en el extranjero, invocando para ello lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue negado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2010, por no haberse aportado a los autos, prueba que haga presumir que la co-demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encontraba fuera del país.
En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro con lugar la demanda.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZO, y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Rino Lamberte Spiezio, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2011.
Anunciado como fue el recurso de casación por el co-demandado Rino Lamberte Spiezio, en fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el mismo y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este recurso declarado sin lugar en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha 17 de julio de 2013, el Juez de ese Juzgado se aboco nuevamente al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual declaro la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud del recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, en fecha 09 de junio de 2014, contra la sentencia dictada por la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, en la cual se declaro sin lugar el recurso de casación.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Juez Ángel Vargas Rodriguez, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2015, la ciudadana Anunziata Arnese de Lamberte, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2015, el ciudadano Rino Lamberte, consignó escrito de contestación y reconvención.
En fecha 15 de marzo de 2015, previa distribución de ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En fecha 24 de marzo de 2015, los ciudadanos Anunziata Arnese de Lamberti y Rino Lamberti, separadamente, contestaron la demanda, siendo que el segundo reconvino en ella.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Luís Rodolfo Herrera, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 08 de junio de 2015, previa distribución de ley, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
En fecha 08 de junio de 2015, la Juez de ese Jugado la Dra Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboca al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encuentra.
En fecha 04 de noviembre 2015, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria sobre el (pronunciamiento de admisión de la reconvención) donde se declaro admisible la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano Rino Lamberti Spiezio, y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se corrigiera error material del fallo de fecha 04 de noviembre de 2015.
En fecha 11 de febrero de 2016, este juzgado dicto sentencia interlocutoria (aclaratoria) quedando así subsanados el error cometido, en sentencia distada en fecha 04 de noviembre de 2016.
En fecha 14 de febrero de 2017, se presentó escrito de solicitud de perención de la Instancia, presentado por el ciudadano RINO LAMBERTI, debidamente asistido por el abogado JESUS LBONOZ.
- II -
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que desde el 11 de enero de 2016, fecha en la cual, la representación judicial de la parte accionante solicitó se corrigiera el error material en el que se incurrió en el fallo de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante el cual se declaró admisible la reconvención propuesta co-demandante Rino Lamberti Spiezio, ordenandose notificar a las partes, hasta el 14 de febrero de 2017, fecha en la cual la parte co-demandada solicitó la perención de la instancia, ha transcurrido holgadamente mas de un año sin que se le diera impulso procesal al presente expediente y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe este Juzgador concluir que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara por los ciudadanos LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO contra ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 10 de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

En esta misma fecha, siendo la 1:44 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

Asunto: AH1B-V-2007-000074