REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000034
PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, institución resultante de la función por absorción de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto., por parte de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75 , Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro antes citado, el 22 de octubre de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 16-A Pro; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las instituciones financiera antes indicadas, celebradas el 28 de febrero de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A-; dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según la Resolución Nros 3337, del 09 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.37839, del 15 de diciembre de 2003, como consta de los Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-15996 Y SBIF-CJ-DAF-16006, respectivamente, ambos del 17 de diciembre de 2003, modificados sus estatutos sociales y cambiada su denominación social en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, tomo 13-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE LAGRANGE Y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.715 y 53.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAUL ARCHILA MACEIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, y titular de la Cedula de identidad Nº V-6.436.311
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
- I -
Antecedentes.
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente solicitud que por Distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ALBERTO ARCHILA. En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALBERTO ARCHILLA, contendiéndole DOS (02) DIAS como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Por auto complementario de fecha 04 de febrero de 2008, se ordeno intimar al ciudadano ALEJANDRO ARCHILA, en su carácter de fiador solidario, contendiéndole DOS (02) DIAS COMO TERMINO DE LA DISTANCIA.
En fecha 04 de abril de 2008, se libró compulsa a los ciudadanos ALBERTO ARCHILLA y ALEJANDRO ARCHILLA, igualmente se libró oficio anexada a ella Despacho Comisión al JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE sustituyó poder en la persona de los abogados CARLOS M. SALAS. P., ELSY BETTENCAOURT, DIEGO LEPERVANCHE A, KARIN GIL R., VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTARAN, DORALICE BOLIVAR Y RITZA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 129.808 y 130.749.
En fecha 13 de agosto de 2008, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este tribunal ordenó revocar oficio, despacho de comisión y compulsas libradas en fecha 04 de abril de 208, debido a que se cometió un error en el domicilio de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de compulsa.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se libró oficio junto con Despacho de Comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y boleta de intimación a los ciudadanos ALBERTO ARCHILLA, en su carácter de prestatario, y ALEJANDRO ARCHILLA, en su condición de fiador solidario.
En fecha 10 de junio de 2009, la abogada RITZA CAROLINA QUINTERO MENDOZA, sustituyó poder en la persona de los abogados MARIA MERCEDES MALDONADO Y ANDRES BRANT, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.860 y 139.725, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, fueron recibidas por este Juzgado las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Larmas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 399-09, negativas. En esa misma fecha la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ se abocó a la causa en el estado que se encontró.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se libró boleta de intimación al ciudadano ALBERTO ARCHILLA, oficio junto Despacho de Comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LARMAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 14 de diciembre de 2009 la representación judicial de la parte accionante retiro comisión de citación.
En fecha 13 de junio de 2011, se recibió resultas de comisión proveniente de los JUZGADOS DE MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LARMAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 08 de agosto de 2012, se recibió oficio Nº 937-12, proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Negativas por falta de impulso).
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró.
- II -
Motivación para decidir
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este juzgador, que desde el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la que el apoderado accionante retiró la ultima comisión de citación librada hasta la presente fecha han transcurrido mas de ocho (8) años, tiempo que supera holgadamente el lapso necesario para que opere la perención de la instancia sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe este juzgador concluir que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
-III-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), contra el ciudadano ALBERTO RAUL ARCHILA MACEIRA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
En esta misma fecha, siendo las 2:36 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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