REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000036
PARTES SOLICITANTES: LORNA NARCISA MURILLO CUSME y VÍCTOR ERNESTO VANEGAS MERCADO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros.: V-14.575.389 y V-13.676257 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DOUGLAS MURILLO CUSME, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.152.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria).
I
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2005, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos LORNA NARCISA MURILLO CUSME y VÍCTOR ERNESTO VANEGAS MERCADO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ VASQUEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.152
decretada como fue la separación de cuerpos y bienes en fecha 16 de septiembre de 2017, en los términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se libró boleta al fiscal de Ministerio Público.
En fecha 04 de octubre del 2006, compareció la ciudadana LORNA NARCISA MURILLO CUSME, antes identificada asistida debidamente por el abogado DOUGLAS VASQUEZ, y solicitó en ese acto declarar la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, en virtud del tiempo transcurrido sin producirse la reconciliación.
En fecha 25 de septiembre del 2007, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2007, compareció la Fiscal Carolina González, en la cual no tuvo objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 27 de febrero del 2008, comparecieron las partes solicitantes debidamente asistidos por abogado ALEX EMILIO CORSO AREVALO, y solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, en virtud del tiempo transcurrido sin haberse producido la reconciliación.
En fecha 02 de julio de 2008, compareció el abogado ALEX EMILIO CORSO, antes identificado y solicitó el desglose de la boleta de notificación del ciudadano VÍCTOR ERNESTO VANEGAS.
Posteriormente el 09 de julio de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó el desglose de dicha boleta junto la corrección de la foliatura.
En fecha 25 de julio del 2008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil, y dejó constancia de haber notificado al ciudadano VÍCTOR VANEGAS.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos LORNA NARCISA MURILLO CUSME y VÍCTOR ERNESTO VANEGAS MERCADO, ambas partes plenamente identificadas. Asimismo por auto de ésta misma fecha se DECRETÓ SU EJECUCIÓN.
En fecha 14 de marzo de 2017, compareció la ciudadana LORNA NARCISA MURILLO CUSME, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada FLERIDA BAUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.785, presentaron escrito, mediante la cual solicitaron la corrección de la sentencia definitiva ejecutoriada, en cuanto al número de cédula del ciudadano VÍCTOR ERNESTO VANEGAS MERCADO, anteriormente identificado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de que se cometió error material en la parte dispositiva de la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), en el encabezado de la decisión “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, específicamente al transcribir el número de cédula de la ciudadana LORNA NARCISA MURILLO CUSME, considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expresado se desprende la potestad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
De allí pues que, del caso de marras se evidencia que en la sentencia ejecutoriada, de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), en el encabezado de la decisión “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, específicamente al transcribir el número de cédula de la ciudadana VÍCTOR ERNESTO VANEGAS MERCADO: se transcribió de forma incorrecta “13.676.527”, en vez de ser “13.676.257”, tal como se desprende de las actas que conforman al presente expediente, quedando de esta manera subsanado el error material y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se establece que donde se lee: “(…) 13.676.527”, debe leerse: “(…) 13.676.257”, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia ejecutoriada de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIOACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:47 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIOACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-V-2005-000036.
WGMC/JLCP/ mp (06)
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