REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2017
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000011
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce (2014), de este domicilio en la ciudad de caracas, constituida originalmente por ante el juzgado de Primaria Instancia en los Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo Nº 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre mil ochocientos noventa de (1890), bajo el Nº 56, modificados sus estatus sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha veintisiete (27) de fecha octubre de do mil catorce (2014), bajo el Nº 245, Tomo 60-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Bajo el Nº G-20009997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRÉ CARRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 154.726 y 174.038 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ZAMANT, C.A, sociedad de mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), bajo el Nº 13, tomo 146-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-316310612, en su carácter de obligado principal y el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas y Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.775.303
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECENDENTES
Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoaran la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ZAMANT, C.A en fecha 02 de febrero de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“Un (1) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno identificada con el N° 309-B1, ubicada en la urbanización Club de Campo, Zona “C-1” con frente a la calle Mirador, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. El referido inmueble se encuentra inscrito en la Alcaldía del Municipio Los Salías bajo el número de catastro 0023145. La Parcela de Terreno antes citada, tiene un área aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.132,97 mts) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con calle Mirador en una distancia de diez metros con sesenta y tres centímetros (10,63 mts2) que parte del punto A9 de coordenadas N1: 149.047,82 y E 718.859,11 al punto A9-9 de coordenadas N1.149.049,76 y E 718.869,56; ESTE: Del punto A99 de coordenadas N 1.149.049.76 y E 718.869,58, en una distancia de ciento cinco metros sesenta y dos centímetros (105,62 mts) al punto A5-6 de coordenadas N 1.148.945,86 y E 718.888,58 con parcela 309-B2; SUR: Del punto A5-6 de coordenada N 1.148.945,86 y E 718.888,58 en una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10.80 mts2) al punto A5 de coordenadas N 1.148.942,08 y E 718.878,47, con terrenos que son o fueron de Plazayala, C.A; OESTE: Del punto A5 de coordenadas N 1.148.942,08 y construida una casa unifamiliar de dos plantas con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (176,16 mts2), dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil ALIMENTOS ZAMANT, C.A antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil trece (2013), bajo el No. 2011.585, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2644 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren inserto a los folios siete (7) al veinte (20), los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra los sociedad mercantil ALIMENTOS ZAMANT, C.A, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un (1) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno identificada con el N° 309-B1, ubicada en la urbanización Club de Campo, Zona “C-1” con frente a la calle Mirador, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. El referido inmueble se encuentra inscrito en la Alcaldía del Municipio Los Salias bajo el número de catastro 0023145. La Parcela de Terreno antes citada, tiene un área aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.132,97 mts) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con calle Mirador en una distancia de diez metros con sesenta y tres centímetros (10,63 mts2) que parte del punto A9 de coordenadas N1: 149.047,82 y E 718.859,11 al punto A9-9 de coordenadas N1.149.049,76 y E 718.869,56; ESTE: Del punto A99 de coordenadas N 1.149.049.76 y E 718.869,58, en una distancia de ciento cinco metros sesenta y dos centímetros (105,62 mts) al punto A5-6 de coordenadas N 1.148.945,86 y E 718.888,58 con parcela 309-B2; SUR: Del punto A5-6 de coordenada N 1.148.945,86 y E 718.888,58 en una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10.80 mts2) al punto A5 de coordenadas N 1.148.942,08 y E 718.878,47, con terrenos que son o fueron de Plazayala, C.A; OESTE: Del punto A5 de coordenadas N 1.148.942,08 y construida una casa unifamiliar de dos plantas con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (176,16 mts2).
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil ALIMENTOS ZAMANT, C.A antes identificada, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil trece (2013), bajo el No. 2011.585, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.2644 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA
WGMP/AJ/VPC

En esta misma fecha, siendo las 2:53 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA

WGMP/AJ/VPC
AH1CX-2017-000011
Asunto Principal: AP11-M-2017-000038