REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001316
PARTE DEMANDANTE: ESCRITORIO FERRER & ESTE CONSULTORES, domiciliada en el Centro Comercial San Ignacio, Torre “Copérnico”, piso 6, Oficina 6-02. Urbanización San Marino, Área Metropolitana de Caracas, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda e inscrita su Acta Constitutiva y Estatutaria por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil seis (2006), registrada bajo el Número: 42, del Tomo: 14 del Protocolo Primero de los libros de registro de esa Oficina Subalterna registral, Con RIF J.31590561-2,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA e ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR y MOISÉS MARÍNEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.719, 56467 y 232.866 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (en adelante MRW), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el Nº 10, tomo 19-A-Sgo, cuya última Asamblea Extraordinaria se llevó a efecto en fecha 29 de septiembre de 2014, asentada y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2014, registrada bajo el Nº 146, tomo 54-A-Sdo, representada por su presidente el ciudadano XABIER BERRIZBEITIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.866,-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JESÚS LUÍS LUÍS y NAYIBETH GÓMEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 151.400 y 251.729 respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los ciudadanos LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA e ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR y MOISÉS MARÍNEZ SILVA, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de ESCRITORIO FERRER & ESTE CONSULTORES contra MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (en adelante MRW); supra identificados, en fecha 03 de octubre de 2016; correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado.
En fecha 05 de octubre se dictó despacho saneador, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó Escrito de Reforma.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se solicitaron fotostatos para proveer lo conducente.
En fecha 31 de octubre, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencias, mediante las cuales consignó copias simples a los fines de la citación de la parte demandada. Asimismo consignó Poder Apud Acta, otorgado al abogado en ejercicio MOISÉS ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA, y expensas a los fines de ley.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, y librar compulsas de citación a la parte demandada. Asimismo el Secretario dejó expresa constancia que se cumplió con lo ordenado en el referido auto.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa en virtud de ser infructuosa la misión encomendada.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal en ese acto librar cartel de intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2017, se dictó auto, mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de intimación librado el 20 de diciembre de 2016, y se ordenó librar un nuevo cartel a la parte demandada conforme al artículo conforme al artículo de 233 del código de procedimiento civil. Cumpliéndose con lo ordenado en ese acto.
En fecha 17 de febrero de 2017, se presentó el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó ejemplar del cartel de citación publicado en el diario El Universal.
Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de las partes inmersas en el presente juicio y consignaron escrito de transacción judicial. Igualmente la parte demandada consignó instrumento poder notariado que autoriza su representación.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el presente proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 06 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora LEONEL FERRER e ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.: 65.719 y 56.467, en su orden y las abogadas MARÍA JESÚS LUÍS LUÍS y NAYIBETH GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 151.400 y 251.729, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron a los autos escrito de transacción suscrita, entre las partes inmersas en el proceso, la cual se regiría bajo los siguientes términos:
“PRIMERA: LA DEMANDANTE declara lo siguiente: “ En fecha 09 de Junio de 2015, la directora de recursos humanos y departamento legal de LA EMPRESA, solicitó los servicios de LA DEMANDANTE Asistencia Jurídica y asesoría legal en los juicios incoados por mi representada (MRW), así como en su contra, Preparación de la contingencia del o los juicios en cuestión, Preparación de escritos y sus prolongaciones, Envío de comunicaciones informativas continuas y demás coordinaciones del o los juicios; servicios a nivel de gestiones administrativas en cuanto a los trámites legales ante la Alcaldía (en este caso Chacao), Impuestos, Permisos de Bomberos, Patente, etc. Que en fecha 15 de junio de 2015 y 15 de enero de 2016 se suscriben sendos CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES entre MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. y la SOCIEDAD CIVIL ESCRITORIO FERRER & ESTÉ CONSULTORES para los años 2015 y 2016 respectivamente. Que una vez perfeccionados los contratos ut supra mencionados, y aprobadas las ofertas de honorarios profesionales, LA DEMANDANTE empezó a cumplir con las obligaciones adquiridas, así como a entregar las correspondientes facturas, consignando los informes requeridos en los contratos. Que, sin embargo. LA EMPRESA, no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato antes referido, dejando de honrar las obligaciones dinerarias pactadas en lo que respecta a los pagos estipulados por concepto de honorarios profesionales en la cláusulas identificadas como QUINTA y SEXTA de los contratos, en otras palabras no ha saldado el monto estipulado en ninguna de las ofertas, a pesar de haber sido requeridos su pago por LA DEMANDADANTE. ___________________________________________
SEGUNDA: LA EMPRESA, por su parte reitera parcialmente la manifestación hecha por LA DEMANDANTE en cuanto a los montos y conceptos adeudados, la cual a los fines de concluir el procedimiento judicial incoado en contra de LA EMPRESA, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y , en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandadas de LA DEMANDANTE y sus abogados apoderados, LA EMPRESA, conviene en cancelarle a LA DEMNDANTE la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00,) cantidad esta que las partes reconocen es el valor de la presente transacción y que, incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a LA DEMANDANTE, y que se desglosan de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) más el 12% de IVA para un total de CIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000), por concepto de pago de honorarios profesionales correspondientes a elaboración de libelo de demanda en caso Confecciones Kail C.A.: 2) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 1.400.000,00), por concepto de servicios de la representación judicial de MRW, C.A., en materia tributaria, relacionada con las agencias en los estados Guárico y Bolívar (ampliamente descritos en el escrito libelar): 3) la cantidad de CIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000), por concepto de elaboración de declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2015 y balances de los años anteriores de la empresa “Encomienda “Express 2011, C.A.”; 4) la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (392.000) por concepto de pago de honorarios profesionales correspondientes a la elaboración de declaración del ISLR del concesionario Encomienda Express 2011 C.A.; 5) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales por elaboración de Recurso Jerárquico Tributario, por ante el SENIAT; 6) la cantidad de UN MILLÓN CIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), por concepto de pago en honorarios profesionales por representación judicial por ante los tribunales superiores de la jurisdicción laboral en jurisdicción laboral en juicio de apelación contra MRW C.A. (Causa: Nº AP21-R-2016-228).; 7) la cantidad UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.680.000;0), por concepto de pago de honorarios profesionales por representación judicial por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en juicio de casación (Causa Nº 2016-610); 8) la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 26.880,00) por concepto de reembolso de gastos administrativos en juicio de intimación contra MRW C.A. (honorarios profesionales y traslado de los jueces retasadores); 9) la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.616.000,00) por concepto de asesorías a LA EMPRESA, desde el mes de enero del año 2016, hasta el mes de agosto del mismo año. Dichos montos arrojan un total demandado de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CONCERO CÉNTIMOS (Bs.18.266.880,00) _____________________________________________________________
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de LA DEMANDANTE y su abogados apoderados; LA EMPRESA y LA DEMANDANTE desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA EMPRESA acuerda en cancelarle a LA DEMANDANTE, la cantidad Única de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), relacionada con el presente juicio. LA DEMANDANTE declara a través de sus abogados apoderados, que LA EMPRESA canceló en fecha de febrero de 2017, a través de depósito bancario Nro. En la cuenta corriente Nro. 0157-0056-40-3856200138 de la entidad bancaria Del Sur, a nombre de la sociedad civil Escritorio Jurídico Ferrer y Esté Consultores S.C. El depósito bancario ut supra mencionado se realizó a través de un Cheque Nro. 42197753 de la entidad bancaria Banesco, de fecha 16-02-2017, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0059-80-0593014738 por el monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00).__________________________________ CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) que en este acto LA DEMANDANTE y sus abogados apoderados libres de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, por lo que piden que dicho convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado. Igualmente LA DEMANDANTE declara que LA EMPRESA nada queda a deberle a la fecha de la homologación de este convenio transaccional._________________________________________________
QUINTA: LA DEMANDANTE y sus apoderados satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA EMPRESA _________________________________________
SEXTA: LA DEMANDANTE y sus apoderados, como ya declararon, satisfechos ya como están con los términos de la presente transacción solicitan al ciudadano Juez. LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente, conforme al artículo 262 del código de procedimiento civil.”

En virtud de lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura al escrito de transacción extrajudicial se desprende, que la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A, parte demandada en la presente causa, se encuentra debidamente representada por las abogadas en ejercicio MARÍA JESÚS LUÍS LUÍS y NAYIBETH GÓMEZ CAICEDO, quienes conforme al poder que corre al folio 176 del presente expediente detentan la facultad expresa de transigir por su representado.
De allí pues que, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.-
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así las cosas, las normas anteriormente transcritas señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por los apoderados judiciales de la parte actora y las apoderadas judiciales de la parte demandada el día 06 de marzo de 2017; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, iniciara ESCRITORIO FERRER & ESTE CONSULTORES., contra MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (en adelante MRW), ambas partes plenamente identificadas en la parte dispositiva del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de marzo de de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARÍO ACC,

JAN LENNY CABRERA P.-
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En esta misma fecha, siendo las 11:47 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARÍO ACC,

JAN LENNY CABRERA P.-
AP11-V-2016-001316