REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH1C-F-2006-000132
PARTE SOLICITANTE: ARQUIMEDES RAFAEL MERLO DIAZ Y YAQUELINE CAROLINA BRITO BEOMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.692.989 Y V-11.558.075, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Aclaratoria de sentencia).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO 185-A incoara los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL MERLO DIAZ Y YAQUELINE CAROLINA BRITO BEOMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.692.989 Y V-11.558.075, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 31 de octubre de 2006 se admitió la presente acción y sustanciada debidamente se dictó sentencia en fecha03 de octubre de 2007 mediante la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal que unía a los precitados ciudadanos.
En fecha 17 de marzo de 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano el abogado CARLOS SALAZAR MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.557, y mediante diligencia señala a este juzgado que la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2007, contiene un error material en la trascripción en el segundo apellido de la ciudadana YAQUELINE CAROLINA BRITO BEOMONT, solicitando la respectiva aclaratoria.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el señalamiento suscrito por el abogado CARLOS SALAZAR MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.557, mediante la cual señala que la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2007, existe un error material en la trascripción en el segundo apellido de la ciudadana YAQUELINE CAROLINA BRITO BEOMONT, este Tribunal, a fin de proveer lo peticionado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos los errores denunciados, y siendo razonables los puntos objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador, declara PROCEDENTE la aclaratoria.
En consecuencia, a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que donde dice: “…ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL MERLO DIAZ Y YAQUELINE CAROLINA BRITO BERMONT”, debe decir: “… ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL MERLO DIAZ Y YAQUELINE CAROLINA BRITO BEOMONT”, que es lo correcto.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2007.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que donde se lee: “…ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL MERLO DIAZ Y YAQUELINE CAROLINA BRITO BERMONT”, debe decir: “…ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL MERLO DIAZ Y YAQUELINE CAROLINA BRITO BEOMONT”, que es lo correcto, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2007.- SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 23 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
|