REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000738

PARTE DEMANDANTE: FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, italiano el primero, y venezolanos los otros dos, casados, mayores de edad, domiciliados en la Quinta Marina, Urbanización Los Rosales, Avenida El Cortijo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-723.369, V.-13.483.465 y V.-14.678.418, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 24.421.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GALVIS, ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO, ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-5.147.148, V.-5.420.256 y V.-542.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.747, actuando como apoderado judicial del co-demandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO; YESSY COROMOTO GALVIS, JORGE ENRIQUE DICKSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.700 y 64.595, actuando como apoderado judicial del co-demandado GUSTAVO GALVIS; y BONIS MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 29.799, actuando como abogado asistente de la co-demandada ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (ACLARATORIA)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIANA RAQUEL ORTA MARTUS contra el ciudadano GUERIK ALBERTO GURDIEL BARRERO, supra identificados, en fecha 14 de junio de 2011, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal, admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Luego de haberse realizado los trámites tendentes a la citación de los demandados, y cumplida la misma, en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por el apoderado judicial del codemandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO, En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado ANTONINA ZAMBITO DE LANZILLO. En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial del codemandado GUSTAVO GALVIS. Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, Milena Márquez Caicaguare. Por auto de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), se admitió la reconvención propuesta por el apoderado judicial del codemandado ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO.Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza otrora de este Despacho.En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, donde se da por citado de la reconvención propuesta y contesta la misma. El tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) se recibió de la representación judicial actor, escrito de promoción de pruebas. En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia del abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO GALVIS, en donde se dio por notificado de la admisión de la reconvención; y en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de contestación a la reconvención por parte del apoderado judicial del codemandado GUSTAVO GALVIS. El dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el apoderado actor. Por auto dictado el siete (07) de abril de dos mil catorce (2014) se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas. El dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió de la apoderada judicial del codemandado GUSTAVO GALVIS, escrito de informes. El cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió del apoderado judicial ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO, escrito de informes. El ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de informes del co-demandante LUIS TRUJILLO. En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta incoado por los ciudadanos FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO, en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO, ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO., SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SCHIAFFINO en contra de los ciudadanos GUSTAVO GALVIS, FRANCO LANZILLO SACCO, CARMELINA LANZILLO ZAMBITO, GIANFRANCO LANZILLO ZAMBITO y ANTONINIA ZAMBITO DE LANZILLO; SE CONDENA LA RECIPROCIDAD DE COSTAS. En fecha 25 de julio de 2016, el abogado Luís Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2017. En fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó librar boletas de notificación a los co-demandados. En fecha 29 de julio de 2016 el abogado Asdrubal García Sanabria en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, de apeló de la sentencia anteriormente señalada. En fecha 04 de octubre de 2016, el Tribunal se abstuvo de oír la apelación ejercida hasta que los co-demandados Gustavo Galvis y a la ciudadana Antonina Zambito de Lanzillo estén debidamente notificados. En fecha 14 de febrero de 2017 el alguacil adscrito a este circuito judicial ciudadano José Centeno, consigno diligencia en la cual dejo constancia de dejar boleta de notificación del ciudadano Gustavo Galvis y consigno boleta firmada, En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Asdrúbal Sanabria García solicito se libre cartel de de notificación a la ciudadana Antonina Zambito de Lanzillo de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016. en fecha 10 de marzo de 2017 el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordena librar cartel de notificación. En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado Asdrúbal García Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, consigno copia del auto de admisión de la demanda y solicitó al tribunal se deje sin efecto el cartel librado en fecha 10 de marzo del presente año y se libre nuevo cartel de notificación a la ciudadana Antonina Zambito de Lanzillo, por cuanto en el cartel se señala como motivo del juicio nulidad de venta siendo lo correcto nulidad de contrato.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el señalamiento realizado por el abogado Asdrúbal García Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en relación a la corrección del cartel de notificación dirigido a la ciudadana Antonina Zambito de Lanzillo, en virtud de que se cometió error material involuntario en la identificación del juicio, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 07 de julio de 2016, en la cual este Tribunal, por error material involuntario, en el encabezado del mencionado fallo se identificó de manera errónea el motivo del juicio como Nulidad de Venta, siendo lo correcto Nulidad de Contrato, tal como se desprende de la admisión de la demanda que corre inserta a los folios sesenta y cinco y sesenta y seis de la primera pieza del expediente, quedando de esta manera subsanado el error material señalado por la representación judicial de la parte accionante y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA, y en consecuencia, se establece que donde se lee: “…..NULIDAD DE VENTA…”, debe leerse: “…..NULIDAD DE CONTRATO….”, que es lo correcto, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia de fecha 07 de julio de 2016.- SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 3:03 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA PRINCE






Asunto: AP11-V-2011-000738