REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000658
PARTE DEMANDANTE: NANCY YAMIT RODRIGUEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº 6.176.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO REVILLA DUARTE Y ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros 29.781 y 238.674 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, d este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.437.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, CARMEN MARÍA TRENARD Y PILAR TRENARD inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros 3.194, 23.144 y 24.645 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL inicia la ciudadana NANCY YAMIT RODRIGUEZ DURAN, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, anteriormente identificados, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de junio dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente causa, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos.
En fecha 15 de junio de dos mil dieciséis (2016) la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y realizó el pago de los emolumentos.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, el secretario dejó constancia que se libró la compulsa de citación al demandado.
Por auto de fecha 29 de julio de dos mil dieciséis (2016) el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó el desglose de la compulsa de citación Giovanni Antonio Brunetta Márquez.
En fecha 05 octubre de dos mil dieciséis (2016) la parte acora solicitó al tribunal se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se libró cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, la parte actora consignó publicación de cartel de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigno poder que acredita su representación.
En fecha 16 de enero de 2017 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017 el tribunal dictó sentencia interlocutoria de oposición a la partición.
En fecha 15 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito de transacción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el presente proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 15 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora JAIRO REVILLA DUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.781, y la abogada CARMEN MARIA TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.144, apoderada judicial de la parte demandada, consignaron a los autos escritos de transacción suscrita, entre las partes inmersas en el proceso, la cual se regiría bajo los siguientes términos: _____________________________________________
“PRIMERA: LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL SON Los siguientes: “1. Apartamento destinado a vivienda, identificado con el numero 8-A, el cual forma parte del edificio denominado Residencias Florida Suites, situado en la Avenida Negrin, con calle Los jardines y Callejón García, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo de la Ciudad de Caracas, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la planta No. 8, del mencionado Edificio, con un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (79,50 mts2) de los cuales dos metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (2,68mts), aproximadamente corresponden a ductos varios, los cuales son servicios comunes. Este apartamento consta de (1) dormitorio principal con jardinera, un vestier y un (1) baño incorporado, un (1) baño auxiliar, un (1) salón-comedor con jardinera, una (1) cocina tipo kitchenette y un (1) balcón con jardinera. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con sesenta y tres centésimas por ciento (4,63%) sobre los bienes , derechos y obligaciones comunes, y sus linderos son NORTE: en parte con la fachada noreste del edificio y núcleo de circulación, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: en parte con fachada noreste del edificio y núcleo de circulación y OESTE: con la fachada oeste del Edificio. corresponde también un (1) puesto para estacionamiento y un (1) maletero, distinguidos ambos con el numero 11, ubicados ambos en la planta sótano del mencionado Edificio Residencias Florida Suites. Este inmueble les pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Publico. Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 7 de Noviembre de 2000, cual quedo anotado bajo el No. 1, Tomo 14, Protocolo Primero , del Trimestre en curso. El valor asignado al bien señalado es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 210.000.000,00).--------------------------------------------------------------------------2. Una (1) Acción del CLUB PUERTO AZUL A.C. Asociación Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, acción debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de Diciembre de 1.955, bajo el No. 100, tomo 14, Protocolo Primero, distinguida con el No. Acción 0293, la cual nos pertenece por haberlo adquirido según documento autenticado en la Notoria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 28 de Abril de 2008, el cual quedo anotado bajo el N° 27, Tomo 2, Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones llevadas por ante esa notaria. El valor asignado al bien señalado es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-----------------------------------
3. OCHENTA Y CINCO (85) ACCIONES de la sociedad mercantil “INVERSIONES DISTRITECA C.A.”, sociedad de comercio debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de Caracas, Tomo 9-A SDO, de fecha 12 de Enero de 2011. El valor nominal de cada acción es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que representan un total de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,00).----------------------------
SEGUNDO: LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN: ahora bien manifestamos en nombre de nuestros representados su voluntad de adjudicar los bienes de la comunidad conyugal de la siguiente forma:
a. A la ciudadana NANCY YAMIT RODRÍGUEZ DURAN, arriba identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y dominio el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble al ciudadano GIOVANNI BRUNETTA MÁRQUEZ, suficientemente descrito en el Numeral 1) del Párrafo Primero, el valor de la adjudicación es por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00). En consecuencia el inmueble supra descrito queda en su totalidad adjudicado a la ciudadana NANCY YAMIT RODRÍGUEZ DURAN, por lo tanto sirva esta transacción una vez homologada como titulo de propiedad para su debida protocolización ante el Registro Publico correspondiente.---------------------
b. A la ciudadana NANCY YAMIT RODRÍGUEZ DURAN, arriba identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y dominio el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre la ACCIÓ DEL CLUB PUERTO AZUL al ciudadano GIOVANNI BRUNETTA MÁRQUEZ, suficientemente descrito en el Numeral 2) del Párrafo Segundo, el valor de la adjudicación es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). En consecuencia sirva esta transacción como titulo traslativo de propiedad del bien mueble adjudicado a la ciudadana NANCY YAMIT RODRÍGUEZ DURAN, por lo tanto sirva esta transacción una vez homologada como titulo de propiedad para su debida participación al CLUB PURTO AZUL A.C. En consecuencia la acción arriba descrita queda en su totalidad adjudicada a la ciudadana NANCY YAMIT RODRÍGUEZ DURAN.----
c. Al ciudadano GIOVANNNI BRUNETTA MÁRQUEZ, arriba identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y dominio el CINCUNTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre las Acciones de la sociedad de comercio “INVERSIONES DISTRITECA C.A.” arriba identificada que le corresponden a la ciudadana NANCY YAMIT RODRÍGUEZ DURAN, suficientemente descrito en el Numeral 3) del Párrafo Tercero, el valor de la adjudicación es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.500,00). Como consecuencia de este aporte transaccional, el ciudadano GIOVANNNI BRUNETTA MÁRQUEZ, queda como único propietario de las OCHENTA Y CINCO (85) ACCIONES de la sociedad mercantil “INVERSIONES DISTRITECA C.A.”, de la cual el es el titular, haciendo la respectiva participación al respectivo Registro Mercantil, y así mismo para que el Administrador efectué el asiento en el libro de accionistas. Todo ello una vez que se haya homologado la presente transacción.----------------------------------------TERCERO: Con respecto a los vehículos señalados y descritos en los ACTIVOS 2, 3, 4, 5, 6 Y 7 del libelo de la demanda, identificados en sus señales distintivas en los folios cinco (5) y seis (6) el expediente, a saber:
a) Automóvil Modelo: RACER ETI SINCR, Año: 1997, Serial del Motor: G15SF431353, Placa: JAB86Z, Serial de Carrocería: KLATF19T1VC223957, Propietario: Giovannni Brunetta Márquez C.I No. V-6437400.
b) Automóvil Modelo: MONTANA, Año: 2006, Serial del Motor: 4Q0005040, Placa: 53GKAN, Serial de Carrocería: 9BGXF80R06C145592, Propietario: Giovannni Brunetta Márquez C.I No. V-6437400.
c) Automóvil Modelo: AVEO LT, Año: 2011, Serial del Motor: F16D3792106, Placa: AC162XA, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C67BV325450, Propietario: Giovannni Brunetta Márquez C.I No. V-6437400.
d) Automóvil Modelo: 60.12, Año: 2011, Serial del Motor: 8140.43*10E3282*, Placa: A48AZ7K, Serial de Carrocería: 8XVC658S2BDLB0266, Propietario: Giovannni Brunetta Márquez C.I No. V-6437400.
e) Automóvil Modelo: Caribe 442, Año: 1991, Serial del Motor: EMV400056, Placa: XOA766, Serial de Carrocería: D5K72EMV400056 Propietario: Giovannni Brunetta Márquez C.I No. V-6437400.
f) Automóvil Modelo: LUV, Año: 2007, Serial del Motor: 260376, Placa: A82AX7M, Serial de Carrocería: 8GGGTFSJ717A157002, Propietario: Giovannni Brunetta Márquez C.I No. V-6437400.
Ambas partes convienen que no se incluya en la partición ya que fueron vendidos, en consecuencia quedan exentos de la misma, ya que el producto de la venta de los mismos fue utilizado para el uso, goce y disfrute de la comunidad conyugal en su momento.---------------
CUARTO: Ambas partes, en nombre de sus representados acuerdan dar por terminado el presente juicio de partición de comunidad de bienes y otorgarse mutuamente en nombre de sus representados finiquito amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, y expresamente renuncian en nombre de sus representados a cualquier acción actual, eventual o futura, en materia civil, mercantil, penal, y declaran que no se deben cantidad alguna relacionada por este ni ningún otro concepto. Así mismo, declaramos que no hay lesión en la partición.
Ambas partes solicitan al ciudadano juez, homologue la presente transacción dándole carácter de cosa juzgada e igualmente solicitamos se expidan tres (03) juegos de copias certificadas con inserción de todo lo actuado, fotostatos que acompañarán cualesquiera de las partes una vez se provea la homologación en cuestión.”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En primer lugar, se observa que el Abogado JAIRO REVILLA DUARTE Inpreabogado Nº 29.787, (apoderado judicial de la parte demandante) tiene facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en el folio dieciséis (16), asimismo se observa que riela documento poder cursante el folio ciento noventa y seis (196), donde se desprende que la Abogada CARMEN MARIA TRENARD Inpreabogado Nº 23.144, (apoderada judicial de la parte demandada) tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir, el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.
De allí pues que, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así las cosas, las normas anteriormente transcritas señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por los apoderados judiciales de la parte actora y las apoderadas judiciales de la parte demandada el día 15 de marzo de 2017; con motivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana NANCY YAMIT RODRIGUEZ DURAN, contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en la parte dispositiva del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARÍO ACC,
JAN LENNY CABRERA P.-
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En esta misma fecha, siendo las 1:04 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARÍO ACC,
JAN LENNY CABRERA P.-
WGMP/JLCP/ Mdc
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