REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001431.
PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL LA TORRE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.828.475.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.630.
PARTE DEMANDADA: LIZETH YELITZA CARVAJAL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.788.460.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación de Desistimiento).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara el ciudadano ALEXIS RAFAEL LA TORRE SALAS, contra la ciudadana LIZETH YELITZA CARVAJAL RAMIREZ, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia y ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 388-2016, de fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proveniente del Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente y se ordenó su devolución al Tribunal de origen, por cuanto existía error de foliatura. En esa misma fecha se libró oficio N° 761, al mencionado Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y ordenó corregir y realizar la foliatura correspondiente y su devolución a este Tribunal una vez subsanado dicho error. En esa misma fecha se libró oficio N° 483-2016, remitiendo expediente.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dio por recibido proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 483-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar el curso de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora, indicar con precisión el último domicilio procesal conyugal de las partes, a fin de emitir pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa: que efectivamente al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual desiste del presente procedimiento.
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación., asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de admisión, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO celebrado entre las partes, presentado por la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXIS RAFAEL LA TORRE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.828.475.
Dada la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:53 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/JM-01.-
AP11-V-2016-001431.
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