REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Años 206º y 157º
ASUNTO: AH1C-M-1992-000006
PARTE DEMANDANTE: HERMINIA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.186, endosataria en procuración de la ciudadana THODORA MOURAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 11.567.133.
PARTE DEMANDADA: ESTELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.960.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
TERCERO OPOSITOR: HUMBERTO COROMOTO BLANCO BETENCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-1.565.500.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: FLOR CARVAJAL de PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 52.626.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (prescripción de la ejecución)
-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente causa que por distribución hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana HERMINIA GIL, contra la ciudadana ESTELA RIVERO, en fecha 26 de febrero de 1992, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 23 de marzo de 1992, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 15 de junio de 1992, la parte demandada quedó debidamente citada.
En fecha 04 de agosto de 1992, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno de medidas signada bajo el Nº AH1C-X-20013-000040.
En fecha 27 de enero de 1993, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 16 de junio de 1993, compareció el ciudadano HUMBERTO COROMOTO BLANCO BETENCOURT, a los fines de consignar en el cuaderno de medidas, escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de agosto de 1992.
En fecha 07 de octubre de 1993, este Juzgado dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, condenando en costas al ciudadano HUMBERTO COROMOTO BLANCO BETENCOURT.
En fecha 02 de diciembre de 1993, notificada como se encontraban las partes del fallo antes señalado, se hizo presente la abogada BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, y mediante diligencia apeló del mismo.
En fecha 29 de junio de 1994, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó el fallo apelado.
Anunciado como fue el Recurso de Casación, en fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el mismo.
En fecha 19 de marzo de 2014, se presentó el ciudadano HUMBERTO COROMOTO BLANCO BETENCOURT, debidamente asistido por la profesional de derecho, abogada Flor Carvajal de Patiño, solicitoóla prescripción de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1993. Asimismo, en fecha 06 de abril de 2015, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se libró cartel de notificación a la parte demandada.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación de cartel de notificación, la cual fue agregada, mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, se agregó publicación de cartel consignada el 10 de enero de 2017.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció la abogada en ejercicio FLOR CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO BLANCO, en la cual solicitó a éste Juzgado dictar sentencia.
Mediante nota de fecha 06 de febrero de 2017, el secretario dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada por la abogada FLOR CARBAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Blanco, opositor en la presente causa, mediante la cual solicitó se decrete la prescripción de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1993. Y en tal sentido, a los fines de proveer sobre lo solicitado considera oportuno examinar lo establecido en el articulo en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso… (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 1.977 del Código Civil establece que:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De las normas antes citadas se evidencia que la ley adjetiva establece supuestos para interrumpir la ejecución de un fallo más no establece el tiempo que deberá transcurrir para esto, es decir, no establece prescripción especial para la ejecución del mismo, por lo que se desprende que ésta prescribe por el mismo tiempo de la prescripción ordinaria de la acción ejercida en un juicio, es decir, por veinte (20) años o por diez (10) años, según sea real o personal la acción ejercida en juicio, tal como lo señala la norma sustantiva en su articulo 1.977.
Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que desde el 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual las partes quedaron a derecho del fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 1993, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido veintitrés (23) años, y 4 meses, sin que la parte gananciosa haya ejercido acción alguna para ejecutar la sentencia anteriormente señalada y siendo que el caso que nos ocupa se trata de un juicio de Cobro de Bolívares, es decir, la acción ejercida por la actora es sobre derechos reales, se puede determinar que la prescripción a aplicar en el asunto en cuestión es de 20 años, los cuales han transcurrido en exceso.
Así las cosas, en atención a lo explanado, considera forzoso este Juzgado declarar la prescripción de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 1993, confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de agosto de 1992, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO COROMOTO BLANCO BETANCOURT, el cual fue condenado en costas conforme con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1993, que hiciera la abogada en ejercicio FLOR CARBAJAL DE PATIÑO, apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO COROMOTO BLANCO BETANCOURT, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA P.-
En esta misma fecha, siendo las 2:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,
JAN LENNY CABRERA P.-
WGMP/JLCP/mp (06)
AH1C-M-1992-000006
Asunto Antiguo: 11450
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