REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000970

PARTE ACTORA: HERDY FERBIN ARIAS LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedulad de identidad Nº V- 11.362.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORAN EDICZON, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.319.
PARTE DEMANDADA: KARINA ALEJANDRA SOSA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedulad de identidad Nº V- 14.201.125.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ COLLANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.556.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORA (Pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano HERDY FERBIN ARIAS LINARES, contra la ciudadana KARINA ALEJANDRA SOSA LEON, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 octubre de 2014, compareció ante este juzgado el Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado de Ministerio Publico con Competencia para Actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, expresando que no tenía objeción alguna con respecto a la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2015, el secretario accidental dejo constancia del cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2015, mediante diligencia presentada por la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2016, mediante diligencia el defensor Ad-Litem acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Debidamente citado como se encontraba el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 6 de junio de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 18 de julio de 20116, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de julio de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 21 de nombre de 2016, el defensor judicial solicitó cómputo, el cual se realizó el 25 de noviembre de 2016, se realizó cómputo.
En fecha 25 de enero de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que el defensor Judicial de la parte demandada cumpliera sus funciones inherentes al cargo de auxiliar de justicia recaído en el su persona y promoviera pruebas.
A derecho como se encontraban las partes del fallo de fecha 25 de enero de 2017, en fecha 13 de febrero de 2017, el defensor judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual exhibieron los escritos de pruebas presentados por las partes, asimismo se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
En fecha 20 de marzo de 2017, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 16 de septiembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, el primero presentado por el abogado MORAN EDICZON, apoderado judicial del ciudadano HERDY FERBI ARIAS LIARES, parte actora, y el segundo presentado por el abogado NESON JOSE COLLANTE, defensor judicial de la ciudadana KARINA ALEJANDRA SOSA LEON, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

• MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes relativas al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Y así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PERAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRNCE.-
En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRNCE.-
WGMP/JLCP/Gcpc
AP11-V-2014-000970