REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000073

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A, siendo Registrada su última modificación estatutaria ante el Referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, CARLOS FLORES DIAZ y ANDREINA IVINNE VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.626, 20.316, 154.719 y 85.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES C.T.L., 203, C.A., domiciliada en la ciudad de Santa Teresa del Tuy e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2010, anotada bajo el Nº 39, Tomo 311-A, y el ciudadano CRISTIAN JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.834.737
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento del procedimiento).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra Sociedad Mercantil INVERSIONES C.T.L., 203, C.A., en fecha 12 de febrero de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Por autos de fecha 25 de febrero de 2015, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, la parte actora solicito la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, consignaron a los autos, transacción judicial.
En fecha 24 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual el tribunal solicitó a la parte actora autorización para tranzar, la cual fue consignada en fecha 02 de julio de 2015.
En fecha 15 de julio, se dictó sentencia en la cual impartió la homologación a la transacción judicial celebrada por las partes.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria y se ordenó su notificación.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió resultas proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación.
En fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia desiste del procedimiento, asimismo, consigna autorización para desistir, de igual manera solicitó la devolución de los originales que rielan a los folios doce (12) al veintitrés (23) del presente expediente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y siete (77) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 27 de marzo de 2017, en la cual desiste del presente procedimiento, asimismo, solicitó la devolución de los originales consignados junto a su escrito libelar.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, se evidencia al folio setenta y ocho (78) que la abogada diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue efectuada por la abogada ANDREINA VETENCOURT, supra identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, conforme a los términos señalados en el poder que acredita su representación, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de ejecución, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que: “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 27 de marzo de 2017, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A., debidamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: En cuanto a la devolución de los originales solicitados por la abogada diligenciante, este Tribunal acuerda la devolución del documento original cursante en los folios doce (12) al veintitrés (23), ambos inclusive, todo ello conforme con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
ED
AP11-M-2015-000073