REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2017-000037

JUEZ INHIBIDO: DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA contra la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 07.03.2017, este Tribunal por auto de fecha 10.03.2017, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 22.02.201, la DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por las razones siguientes:

“...visto el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado IZAGUIRRE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 43.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa mediante cual expuso”(…) Es el hecho ciudadana Juez, que antes el presente Juzgado le correspondió conocer, el escrito de libelo de demanda, contra la ciudadana Ligía Amalia Suárez (…) Ahora bien, durante el desarrollo del proceso en Primera Instancia en el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia del presente juicio, surgieron numerosos inconvenientes en el desarrollo del mismo ante el referido Tribunal, lo cual creo una inarversión entre la ciudadana Juez (…) la parte actora del presente juicio y mi persona, como apoderado Judicial de la parte actora de la presente acción judicial. Originando un profundo daño en el proceso del juicio, afectándonos y creándonos una dilación procesal, al extremo que el día, Doce (12) de Mayo (05) del año 2015, dicto su fallo definitivo, surgieron numerosas incidencias, naturaleza ilegitima dentro del proceso, las cuales fueron acompañadas, por la ciudadana juez (…)”, me permito indicar, a pesar de la mala redacción y ausencia de reglas de ortografía en el escrito presentado, hasta en punto de hacer una relación de una presuntas irregularidades en un Expediente que desde su inicio ha sido sustanciado por el Juzgado Quinto de este Circuito Judicial concretamente, el expediente con la nomenclatura AP11-V-2015-000903, que el Juzgado que dignamente presido se caracterizado por dar estricto cumplimiento a las formalidades legales previstas en nuestro ordenamiento Jurídico, procurando siempre la estabilidad de los procedimientos y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables, por ello es que mediante auto fechado 22 de julio de 2014, se dictó un despacho saneador del proceso en el presente asunto y no se inadmitió la demanda, proveyéndose las diligencias y escritos presentados dentro del lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, hasta en el mismo día, tal y como consta en autos, por lo que nunca se ha vulnerado el debido proceso ni subvertido el orden procesal, como erróneamente lo afirma la representación actora y en atención a los lineamiento recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció la posibilidad de plantear inhibición pòr causales diversas de las discriminadas en el Codigo de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto...”.-

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferir de los términos del acta de inhibición, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.964, apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, mediante escrito de fecha 21.02.201, alego que la Juez DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo dirigir las respuestas del testigo evidentemente un comportamiento apañado, situación que puede influir en cualquier decisión que pueda tomar en el proceso y por la sanidad del mismo, y a criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se ordena la notificación de la Juez DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Quince (15) día del mes de Marzo del dos mil Diecisiete. (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2017-000037



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 15 de Marzo de 2017
206º y 157º


OFICIO N° ____________/2016
CIUDADANA
DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO
JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando CON LUGAR la Inhibición planteada por su persona, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA contra la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI


IPB/jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2017-000037