REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Marzo de 2017
Vista la diligencia suscrita en fecha 07.03.2017, por el abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, Inpreabogado Nº 6.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 17.01.2017, que declaró:
“..PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03.03.2016 (f.68), por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano Carlos Henrique Blunck Rodríguez, contra la ciudadana Arausi Mercedes Rodríguez, y en consecuencia la Nulidad del Contrato de Compra Venta celebrado entre la ciudadana Liduvina Rodríguez Frontado, como vendedora y la ciudadana Arausi mercedes Rodríguez.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.751.275, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.751.928. En consecuencia, NULO el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, como vendedora y la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, como compradora sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y alinderada así: por el NORTE: con la parcela 315, en treinta y ocho metros con dieciséis centímetros (38,16mts); por el SUR: con la parcela 313, en treinta y cuatro metros con once centímetros (34,11 mts); por el ESTE: con un parque y área verde de esa urbanización, en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23 mts)., suscrito en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, y, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de Diciembre de 2013, bajo el Nro.2013.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio...”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 03.03.2017 y venció el día 17.03.2017, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 07.03.2017, por el abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, Inpreabogado Nº 6.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 17.01.2017, fue efectuada en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs20.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 17.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs20.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 22.01.2014, era la cantidad de Bolívares ciento veinte siete Bolívares Fuertes (Bs.F 127,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 186.915,88 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T. hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 186.915,88 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CHACÓN, Inpreabogado Nº 6.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 17.01.2017, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean Carlos.-
Exp. N° AP71-R-2016-000321