REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001222.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA CORAL ALCALÁ SORRIBAS, mayor de edad, de nacionalidad Española, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.030.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL LORENZO BASTIDAS, GAETANO RONGA Y CRISTINA NARVÁEZ RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.907, 64.605, y 44.287, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MICHEL VIEIRA PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.968.741
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL FUGUET ALBA, LUIS DOMINGO SOSA, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, ALEJANDRO PLANA CASTERA, ALEXANDRA YVANOVA JORGE, ANTONIO JOSE GONZALEZ y JORGE ADRIAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.957, 23.129, 26.504, 28.836, 106.818, 89.070, 92.553, y 45.917, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL.-
I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.11.2016 (f. 38) por la abogada CRISTINA NARVÁEZ RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CORAL ALCALÁ SORRIBAS, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 22.11.2016 (f. 72 al 76) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las Medidas Innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, en el juicio que por Acción de Nulidad Civil, incoara la ciudadana MARÍA CORAL ALCALÁ SORRIBAS, contra ciudadano MICHEL VIEIRA PITA.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 16 de Diciembre de 2016, se fija el lapso para la presentación de informes con arreglo a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.02.2017, la parte actora presento escrito de informe.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL, incoada la ciudadana MARÍA CORAL ALCALÁ SORRIBAS, contra ciudadano MICHEL VIEIRA PITA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 25.03.2015, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a contestar la demanda, por el procedimiento ordinario y en fecha 26 de octubre de 2016 se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 22.11.2016 (f. 72 al 76), el Tribunal de la Causa, negó las medidas innominadas solicitadas por la parte actora.-.
En fecha 25.11.2016 (f. 37) la representación judicial de la parte actora, apeló y el Tribunal de la Causa, oyó la apelación ejercida en un sólo efecto, ordenando y remitiendo las actas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Del tema decisión.
En su escrito liberar la parte actora solicitó las Medidas Innominadas, fundamentándose en los siguientes términos:
“(…)1º) Oficie al Registro Público en Panamá, ubicado en vía España, calle 67 A frente a Clínica Hospital San Fernando, en ciudad de Panamá, previo notificar que dicho ciudadano es de estado civil CASADO y que actualmente es parte demandada en la presente causa, a los fines de solicitarle, certificar los siguientes hechos:
a) Que el demandado Michel Vieira Pita, es Director y Accionista en PROCESADORA UNIAGRO, S.A., compañía número 578641, de fecha siete de agosto de dos mil siete (07/08/07). Respecto a la cual adjuntamos copia marcada con la letra “D” para mayor información.
b) Que el demandado Michel Vieira Pita, es Director, Presidente y Accionista en PORTLAND ASSETS CORP, compañía número 479701, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco (16/03/05). Respecto a la cual adjuntamos copias marcada con la letra “E” para mayor información.
c) Que el demandado Michael Vieira Pita, es Director, Secretario y Accionista de CORPORACION DE SUMINSTROS REGIONALES, INC., compañía número 600729, de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho (24/01/08). Respecto a la cual adjuntamos copia marcada con la letra “F” para mayor información.
Para que una vez que sean certificados los hechos indicados, no se admita que dicho ciudadano venda mas del cincuenta por ciento (50%) de las acciones a su nombre, a razón de la presente demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales.
2º) En base a la exposición inicial mediante la cual, probamos que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de medidas preventivas innominadas. Solicitamos se Decrete Prohibición de enajenar y gravar del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado Michel Vieira Pita en las compañías que se detallan a continuación:
a) INVERSIONES POLLO MAIQUETIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha doce de marzo de dos mil doce (12/03/12), anotada bajo el Nº 14, Tomo 22-A. En la cual el demandado Michael Vieira Pita, ocupa el cargo de Director Gerente y es propietario de ciento veinticinco (125) acciones, de la totalidad de quinientas que representan el capital social de la compañía.
b) INVERSIONES COSTA BRAVA, 2.012 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha diecisiete de julio de dos mil doce (17/07/12), anotada bajo el Nº 18, Tomo Nº 67-A. En la cual el demandado Michel Vieira Pita ocupa el cargo de Presidente y el propietario de cincuenta (50) acciones de la totalidad de las cien que representan el capital social de la compañía.
c) INDUSTRIAS BAYONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha quince de agosto de dos mil quince (15/08/15), en la cual el demandado Michel Vieira Pita, ocupa el cargo de Presidente y es propietario de setecientas cincuenta (750) acciones.
3º) Con la finalidad de elaborar inventario de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y así evitar que el demandado declarándose de estado civil soltero, como ya probamos que lo hizo, desaparezca dichos bienes, solicitamos:
a) Se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de solicitar que informe sobre los bienes, derechos o acciones que aparezcan a nombre del ciudadano MICHEL VIEIRA PITA. Así como también, se les notifique: 1º) que dicho ciudadano es de estado civil “CASADO” y 2º) de la existencia de la presente causa.
b) Se oficie al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informe las compañías cuyo representante legal y accionista sea el ciudadano MICHEL VIEIRA PITA, notificando igualmente sobre su estado civil y sobre la existencia de la presente demanda.
|c) Se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con la finalidad que informe sobre la existencia y montos de cuenta bancarias a nombre del ciudadano MICHEL VIEIRA PITA. Decretando medida innominada de abstenerse a movilizar el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las cuentas. Notificando que dicho ciudadano es de estado civil casado y sobre la existencia de la presente demanda.
Por medio de decisión de fecha 22.11.2016, (f. 72 al 76) el Tribunal de la Causa negó las Medidas innominadas fundada en:
“(…) Finalmente con respecto al resto de las medidas solicitadas, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho que tiene la actora, también es cierto, que la parte solicitante de una cautelar debe señalar al proceso todos los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida, y no pretender que este Juzgador indague sobre los bienes del demandado, tal y como fue solicitado por la actora en su escrito. Aunado al hecho, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas cautelares durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro o daño; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar las medidas solicitadas por la parte actora, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de las cautelares pretendidas por la parte actora, conforme con los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión (…)”
** De la medida cautelar innominada.
Establece el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), “y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar medida cautelar general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo, presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que deben considerarse cumplidos, con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del Juez.
Es decir, que aún cuando haya una potestad discrecional del Juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende. En el caso de autos, se pretende el decreto de una cautelar innominada que comprenda se oficie al Registro Público en Panamá; considera el Tribunal que esos elementos que debe analizar el Juez, no son sólo la presunción del buen derecho y el riesgo que se haga ilusorio el fallo, como se estableció anteriormente, sino que debe verificar si hay un peligro de daño, que es un temor o riesgo distinto al de la ilusoriedad del fallo, porque, en este se busca evitar que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra (cfr. ZOPPI, Pedro Alí: Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38).
La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Por otra parte, al comentar el artículo 585, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 249-255, señala:
“… 3. Condiciones de procedencia. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…6. Fumus Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorios y satisfactivas (cfr. Art 588, comentario 6-c), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: “Si el titular de u rédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme que durante la espera el deudor se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría deshecho del deber esperar largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protejan contra ese peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada.
... 7. Función del proceso cautelar. Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Tenemos pues, que las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para que proceda el decreto de las medidas innominadas han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, quedando establecido lo siguiente:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
Así las cosas, en análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la cautelar.
En segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no sólo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las medidas cautelares típicas o nominadas, adicionalmente la del periculum in damni. Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisitos, debe verificar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama y formarse así un criterio hipotético sobre el mismo, para su eventual procedencia.
Sobre esta particularidad, observa esta Alzada que la solicitud de las Medida Cautelar Innominadas propuesta por la actora, se refiere a:
¬* Que se Oficie al Registro Público en Panamá, ubicado en vía España, calle 67 A frente a Clínica Hospital San Fernando, en ciudad de Panamá, previo notificar que dicho ciudadano es de estado civil CASADO y que actualmente es parte demandada en la presente causa, a los fines de solicitarle, certificar los siguientes hechos:
a) Que el demandado Michel Vieira Pita, es Director y Accionista en PROCESADORA UNIAGRO, S.A., compañía número 578641, de fecha siete de agosto de dos mil siete (07/08/07). Respecto a la cual adjuntamos copia marcada con la letra “D” para mayor información.
b) Que el demandado Michel Vieira Pita, es Director, Presidente y Accionista en PORTLAND ASSETS CORP, compañía número 479701, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco (16/03/05). Respecto a la cual adjuntamos copias marcada con la letra “E” para mayor información.
c) Que el demandado Michael Vieira Pita, es Director, Secretario y Accionista de CORPORACION DE SUMINSTROS REGIONALES, INC., compañía número 600729, de fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho (24/01/08). Respecto a la cual adjuntamos copia marcada con la letra “F” para mayor información.
Para que una vez que sean certificados los hechos indicados, no se admita que dicho ciudadano venda mas del cincuenta por ciento (50%) de las acciones a su nombre, a razón de la presente demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales.
* Con la finalidad de elaborar inventario de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y así evitar que el demandado declarándose de estado civil soltero, como ya probamos que lo hizo, desaparezca dichos bienes, solicitamos:
a) Se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de solicitar que informe sobre los bienes, derechos o acciones que aparezcan a nombre del ciudadano MICHEL VIEIRA PITA. Así como también, se les notifique: 1º) que dicho ciudadano es de estado civil “CASADO” y 2º) de la existencia de la presente causa.
b) Se oficie al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informe las compañías cuyo representante legal y accionista sea el ciudadano MICHEL VIEIRA PITA, notificando igualmente sobre su estado civil y sobre la existencia de la presente demanda.
C) Se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con la finalidad que informe sobre la existencia y montos de cuenta bancarias a nombre del ciudadano MICHEL VIEIRA PITA. Decretando medida innominada de abstenerse a movilizar el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las cuentas. Notificando que dicho ciudadano es de estado civil casado y sobre la existencia de la presente demanda.
Segunda Medida solicitada: en base a la exposición inicial mediante la cual, considero la representación judicial de la parte actora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de medidas preventivas innominadas. Solicitan se Decrete Prohibición de Enajenar y Gravar del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el demandado Michel Vieira Pita en las compañías que se detallan a continuación:
a) INVERSIONES POLLO MAIQUETIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha doce de marzo de dos mil doce (12/03/12), anotada bajo el Nº 14, Tomo 22-A. En la cual el demandado Michael Vieira Pita, ocupa el cargo de Director Gerente y es propietario de ciento veinticinco (125) acciones, de la totalidad de quinientas que representan el capital social de la compañía.
b) INVERSIONES COSTA BRAVA, 2.012 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha diecisiete de julio de dos mil doce (17/07/12), anotada bajo el Nº 18, Tomo Nº 67-A. En la cual el demandado Michel Vieira Pita ocupa el cargo de Presidente y el propietario de cincuenta (50) acciones de la totalidad de las cien que representan el capital social de la compañía.
c) INDUSTRIAS BAYONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha quince de agosto de dos mil quince (15/08/15), en la cual el demandado Michel Vieira Pita, ocupa el cargo de Presidente y es propietario de setecientas cincuenta (750) acciones.
Observa esta Juzgadora que se plantea, pues, que a través de una medida cautelar innominada, cuya protección se persigue con las cautelares solicitadas, por existir temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra; aunado a que no basta la sola afirmación de tales circunstancias sino que también deben ser probadas con documentos fehaciente; y siendo que la parte solicitante no consignó prueba suficiente para fundamentar el decreto de las Medidas solicitada; pretendiendo con ellos lograr demostrar que tiene derechos a tales peticiones, objeto del presente juicio de Acción de Nulidad Civil, sin tener bases suficientes, que hagan presumir la existencia del derecho invocado.
Con respecto al fomus bonus iuris, el buen derecho que se reclama, constata esta Juzgadora que ciertamente la parte actora en su escrito Libelar, explana que demanda la Acción de Nulidad Civil con el ciudadano MICHEL VIEIRA PITA, objeto de este juicio, y analizados los argumentos y fundamentos de la parte demandante, considera esta Juzgadora que la actora, No cumplió con su carga procesal de traer a los autos el documento fundamental en que se fundo su petición cautelar con el objeto de que se indique clara y precisa los bienes sobre los cuales se pretende recaer la protección cautelar, pues no es competencia del administrador de justicia realizar la labor investigadora sobre la titularidad de los bienes que sean propiedad de la parte demandada, lo cual no se constata sea detallada en el libelo de la demanda ni consta medio probatorio que haga presumir la existencia de estos bienes, lo cual se traduce en una obligación de carácter exclusiva de la parte accionante, razón por la cual, es forzoso concluir que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto, al requisito relativo al periculum in mora, considera esta Juzgadora, que la parte accionante no demostró el hecho la conducta exigida a la parte del demandante, en el sentido de demostrar que la parte hoy demandada, ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en su perjuicio, ya que el periculum in mora, no sólo va dirigido a proteger que quede ilusoria ejecución de la Sentencia, en virtud del arco del tiempo que un juicio pudiera estar en procedimiento, sino que debe demostrar el actor, que la solicitud de las medidas cautelares, está dirigida a poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra, con estas consideraciones, este Tribunal concluye que en las solicitudes de las medida innominadas de autos no se cumple con el requisito de periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-
Observa esta Superioridad que en el presente caso, no es procedente la solicitud de las Medida Cautelares innominadas requeridas por la parte actora, al no cumplir con las exigencias del artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, toda vez, a criterio de esta sentenciadora no son suficientes a fin de exponer la pretensión aducida, cuya protección se persigue con la cautelar innominada, aunado a que de los mismos no se comprueban que estuviesen efectuando actos que limiten tales derechos, y menos aun que causen daño alguno de difícil reparación. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera esta Superioridad, no constando en las actas de la presente solicitud, prueba suficiente que permita presumir el derecho que se reclama periculum in mora, el temor de que la parte demandada en este caso bajo estudio, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la accionante (periculum in dammi), resulta Improcedente las protecciones cautelares solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“(…) El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”
Por lo tanto, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, la parte actora requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, y la misma es improcedente ya que el ordenamiento juridico vigente, es claro y preciso donde se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En consecuencia verificado como ha sido, que la parte actora no logró demostrar el cumplimiento de la regla legal contenido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero, concluye que el A-quo actuó ajustado a derecho, en su Sentencia Interlocutoria de fecha 22.11.2016, al negar las medida cautelares innominadas solicitadas, por no cumplir la protección cautelar, con los extremos de Ley, por lo que la apelación interpuesta por la parte actora contra la mencionada decisión en fecha 25-11-2016, es Improcedente. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25.11.2016 (f. 78) por la abogada CRISTINA NARVÁEZ RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CORAL ALCALÁ SORRIBAS, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 22.11.2016 (f. 72 al 76) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las Medidas Innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar consignado en fecha 23 de Marzo de 2015, en el juicio que por Acción de Nulidad Civil, incoara la ciudadana MARÍA CORAL ALCALÁ SORRIBAS, contra ciudadano MICHEL VIEIRA PITA.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, ciudadana MARÍA CORAL ALCALÁ SORRIBAS.-
TERCERO: Queda así Confirmado el fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017).- Años 206° y 158º
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2016-001222.-
Medidas Preventivas/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
|