REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AC71-X-2017-000016
JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: RETRAcTO LEGAL que sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A contra el BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 21.03.2017, este Tribunal por auto del
24.03.2017, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 15.03.2017, el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de RETRACTO LEGAL, por las razones siguientes:
“...en fecha 12 de diciembre del 2011, el abogado ROGER LÓPEZ en su condición de apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ALLEYNE, recusó a este juzgador, por presunto vinculo de consanguinidad entre el mencionado abogado y mi persona por cuanto ambos presentábamos el mismo primer apellido (Varela); así mismo a raíz de la misma, el mencionado ciudadano procedió a solicitar ante la Fiscalía del Ministerio Público, se investigara mi vinculo familiar y consanguíneo con el mencionado abogado, invadiendo mi entorno personal y privado. Es de destacar que ejerciendo funciones como Juez de este Tribunal, en fecha 18 de Noviembre de 2016, fue recibido el amparó identificado con el alfanumérico AP71-O-2016-000024, en el cual me inhibí por este motivo, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de noviembre de 2016. En tal sentido, a los fines de evitar que mi investidura y parcialidad, puedan verse afectados o ser atacados, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales disímiles a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me INHIBO de tramitar y conocer la presente incidencia...”.-
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferir de los términos del acta de inhibición, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que en fecha 12.12.2011 el abogado ROGER LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ALLEYNE, recusó al DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, por tener de vínculo consanguíneo con su contra parte, por cuanto el primer apellido VARELA era igual al del abogado, por lo que, considera que mal podría conocer del presente asunto para evitar verse afectado o atacado y en aras de de procurar una mayor transparencia en la administración de Justicia, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”
Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Juez DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que el Juez inhibido, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A contra el BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de Marzo del dos mil Diecisiete. (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AC71-X-2017-000016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
OFICIO N° ____________/2017
CIUDADANO
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
JUEZ SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia declarando Con Lugar la Inhibición planteada por su persona, en el juicio que por RETRAcTO LEGAL que sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A contra el BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
IPB/jean carlos
Exp. Nº AC71-X-2017-000016
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