REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y Bancario DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Marzo de 2017
206° y 157°
Vista la diligencia en fecha 06.03.2017, por el abogado HENRY SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 142,564, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada fecha 23.02.2017, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07.10.2016 (f.102) por el abogado asdrubal garcia sanabria, contra la sentencia de fecha 05.10.2016 (f. 97 al 101), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Primero: Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2015, que decretó Medida Cautelar Innominada y consecuencia ordenó la Suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial. Segundo: Mantener Vigente La Medida Decretada en fecha 30 de Julio de 2015, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Se impone a la parte oponente la carga de soportar el pago de las costas por resultar perdidosa en la incidencia. . …”
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por la parte demandada, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.07.2015, que declaró “...Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.027. Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, en virtud de ello, se ordena oficiar al Juzgado antes referido, a fin de participarle el presente decreto. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. …”
TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora, por cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier acto que implique su ejecución, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL.
CUARTO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
quinto: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 14.03.2017 y venció el día 28.03.2017, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 06.03.2017 por el abogado HENRY SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 142,564, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 23.02.2017, fue ejercido en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, y por ser una interlocutoria que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva, en lo que a la incidencia respecta, aunando a que se sustancia en cuaderno separado no influye en la sustanciación del juicio principal, en consecuencia la misma es recurrible en Casación. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 371.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda.

Al respecto advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la estimación de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 371.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda, en el mes de febrero 2014, era la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.107,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.467,28 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.467,28 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado HENRY SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 142.564, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23.02.2017, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

Exp. Nº AP71-R-2016-001118
IPB/MAP/jean carlos







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y Bancario DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Marzo de 2017
206° y 157°
Vista la diligencia en fecha 06.03.2017, por el abogado HENRY SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 142,564, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada fecha 23.02.2017, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07.10.2016 (f.102) por el abogado asdrubal garcia sanabria, contra la sentencia de fecha 05.10.2016 (f. 97 al 101), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Primero: Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2015, que decretó Medida Cautelar Innominada y consecuencia ordenó la Suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial. Segundo: Mantener Vigente La Medida Decretada en fecha 30 de Julio de 2015, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Se impone a la parte oponente la carga de soportar el pago de las costas por resultar perdidosa en la incidencia. . …”
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, formulada por la parte demandada, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.07.2015, que declaró “...Primero: se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.027. Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, en virtud de ello, se ordena oficiar al Juzgado antes referido, a fin de participarle el presente decreto. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. …”
TERCERO: PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora, por cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier acto que implique su ejecución, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL.
CUARTO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
quinto: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal para resolver, observa

PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 14.03.2017 y venció el día 28.03.2017, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 06.03.2017 por el abogado HENRY SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 142,564, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 23.02.2017, fue ejercido en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, y por ser una interlocutoria que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva, en lo que a la incidencia respecta, aunando a que se sustancia en cuaderno separado no influye en la sustanciación del juicio principal, en consecuencia la misma es recurrible en Casación. ASÍ SE DECIDE

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 371.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda.

Al respecto advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la estimación de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 371.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda, en el mes de febrero 2014, era la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.107,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.467,28 Unidades Tributarias.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 3.467,28 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado HENRY SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 142.564, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23.02.2017, dictada por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

Exp. Nº AP71-R-2016-001118
IPB/MAP/jean carlos