REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206º y 158º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA REA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15.08.1997, bajo el Nº 35, Tomo 145-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, EDGAR BARÓN, ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI y BATRIZ LOPEZ CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 44.851, 25.421 y 7.955 respectivamente.
DEMANDADA: GALERÍA Y MARQUETERÍA EIFFEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01.10.2007, bajo el Nº88, Tomo 531-A-Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: FRAN MARCELO ACOSTA TORREALBA y FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.367 y 140.123 en el mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000252
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2016 por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REA, C.A, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato, que incoara la sociedad ut supra mencionada contra la compañía GALERÍA Y MARQUETEÍA EIFFEL, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001009, nomenclatura del referido juzgado.
El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 1º de marzo de 2016, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el respectivo sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 4 de marzo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones por auto de fecha 8 de marzo del mismo año, por el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran Informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las Observaciones, conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil; y, vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Luego, mediante diligencia fechada 7 de marzo de 2017 la parte demandante procedió a desistir de la apelación ejercida en fecha 23.2.2016, contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ en su carácter apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil ADMINISTRADORA REA, C.A, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte recurrente de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.
En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En la especie, el Tribunal constata que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REA, C.A, otorgó poder al abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 15 vto), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el referido abogado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2016, por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil ADMINISTRADORA REA, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Definitivamente firme el referido fallo que declaró sin lugar la demanda y condeno en costas a la parte actora recurrente.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2016-000252
AMJ/SRR/AMB.-
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