REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 158º
DEMANDANTES: MAURICIO VIRGILIO CAPPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPPELLI GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.356.376 y 6.915.165, respectivamente, en su condición de herederos conocidos de los de cujus VIRGILIO CAPELLI MASCARETTI † y CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPELLI † quienes fueron venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.939.728 y 6.077.451, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.646 y 187.234, respectivamente.
DEMANDADAS: RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 92, Tomo 1438 A-2006; y la compañía anónima AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 144-A- Pro.
APODERADAS
JUDICIALES: JULIETA GIOPPO SOSA y ELOISA CAROLINA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado, con lo números 196.709 y 137.766, en el mismo orden.
JUICIO: ACCIÓN PAULIANA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000136
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2016, por el abogado ALEXANDER RAMÓN MORA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción pauliana impetraran los de cujus VIRGILIO CAPPELLI MASCARETTI † y CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPPELLI † contra las sociedades mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A. y AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM C.A., en el expediente signado con el N° AP11-V-2012-000620 (de la nomenclatura del aludido juzgado).
El mencionado recurso fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 17 de enero de 2017, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.
Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 13 de febrero de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la referida apelación, recibiendo el expediente el día 14 de febrero de 2017. Por auto dictado en fecha 15 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, y una vez ejercido ese derecho, se abriría el correspondiente lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones de su antagonista, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de Informes, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2017, ejerció su derecho y presentó escrito, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos contentivo de diez (10) folios útiles, en el cual expuso: i) Que el día 21.10.2016 el juzgado de conocimiento dictó un auto mediante el cual designa como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus al abogado Sandro Capelli Ritrovato, el cual fue recurrido por la parte accionante sin que el a quo emitiera pronunciamiento alguno sobre el recurso ordinario ejercido, por lo que lo correcto era ejercer recurso de hecho evidenciándose que la parte demandante no hizo uso de su derecho, quedando firme el auto señalado y ii) Que el auto proferido el día 2.12.2016 lo que hace es ratificar el auto de fecha 21.10.2016, solicitando de esta manera sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido el día 8.12.2016.
En la misma fecha, esto el 3.3.2017, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Informe constante de ocho (8) folios útiles, en el cual luego de hacer un recuento de lo acontecido en primera instancia indicaron que: i) el auto recurrido es vago y oscuro conforme al segundo párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el defensor ad litem designado por el juzgado de cognición a los herederos desconocidos de la de cujus funge como apoderado judicial de los herederos conocidos de la misma, pudiéndose presentar una contraposición de intereses, ya que tendría que oponer cuestiones previas, contestar la demanda promover pruebas e impugnar decisiones desfavorable a los intereses de sus poderdantes, causando así el a quo un gravamen irreparable a los herederos conocidos; ii) Que el tribunal de primera instancia aplicó analógicamente el artículo 225 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que solicitaron una aclaratoria de tal situación, sin embargo no existió pronunciamiento por parte del a quo, dilatando el juicio e incumpliendo los actos del proceso de orden público; iii) Que en el presente caso es inoficiosa la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos, ya que basta la publicación de los edictos y la consignación de los mismos en el expediente para que se verifique la no comparecencia de los herederos desconocidos, peticionando por tal razón la reposición de la causa conforme a lo estatuido en el articulado 208 ejusdem, en la oportunidad procesal para la reanudación y abocamiento de la causa; declarándose con lugar el recurso ordinario de apelación.
Posteriormente, el día 15.3.2017 los representantes judiciales de ambas partes consignaron escrito de Observaciones, en los cuales ratificaron lo explanado en sus escritos de Informes.
Seguidamente, por auto de fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 15.3.2017, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 8.12.2016 por el abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos MAURICIO VIRGILIO CAPPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPPELLI, herederos conocidos de los de cujus VIRGILIO CAPELLI MASCARETTI † y CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPELLI †, contra el auto dictado el día 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien designó al prenombrado profesional del derecho como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPELLI † y ratificó la suspensión de la causa, en el juicio que por acción pauliana incoaran los fallecidos arriba mencionados contra las sociedades mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A. y AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM C.A.,. La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, presentado por la representación judicial de los ciudadanos MAURICIO CAPELLI GÓMEZ y CRISTIN CAPELLI GÓMEZ, este Tribunal observa:
Señala el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, que la muerte de la parte suspende el curso de la causa mientras se cita a los herederos y en esa situación debe citarse a los herederos conocidos y convocarse a la citación a los herederos desconocidos, estos últimos mediante edictos, tal como ocurrió en el caso de la muerte de la codemandante, CLARA ELIDA GOMÉZ DE CAPELLI, ya que el deceso se hizo constar en autos ya acontecida la citación de la parte demandada, es decir ya el juicio estaba en curso.
En tal sentido es necesario la citación de los herederos conocidos y desconocidos para salvaguardar los derechos de los mismos, ya que en cuanto a estos últimos, su existencia no puede ser precisada.
Y por ello el auto de fecha 21 de octubre de 2016, designó defensor judicial a los herederos desconocidos de CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPELLI y adicionalmente hizo uso de lo establecido en el artículo 225 ejusdem para seleccionar la persona que designó para tal cargo. Por tales motivos el Tribunal ratifica el auto de fecha 21 de octubre de 2016.
Necesario es señalar que el deceso del codemandante VIRGILIO CAPELLO MACARETTI, se constató en estos autos cuando el juicio aun no estaba en curso, estando pendiente la citación de la partes demandada, y por ello no fue necesario su convocatoria mediante edicto toda vez que no se había iniciado la parte controvertida del juicio, de modo que nada podía suspenderse púes el juicio no estaba en curso, tal supuesto es totalmente distinto al momento en que constó en autos la muerte de CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPELLI, ya como se acoto antes, esto sucede estando en proceso en curso, debiendo suspenderse hasta la citación de los herederos, por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte que el proceso se encuentra aun suspendido, ya que no ha acontecido la citación de los herederos desconocidos de CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPELLI,
En cuanto al registro del sistema Juris de la nota de diario del auto de fecha 21 de octubre de 2016, debe indicarse que en efecto la nota de origen estaba incompleta lo que fue corregido mediante nota inscrita en el sistema juris en fecha 24 de octubre de 2016…”.
El evento incidental que nos ocupa surge con motivo de la demanda que por acción pauliana intentaran los ciudadanos VIRGILIO CAPELLI MASCARETTI † y CLARA ELIDA GÓMEZ DE CAPELLI † a través de la cual demandan a las sociedades mercantiles RECURSOS NATURALES LA MESA REDONDA C.A. y AGROFORESTAL MINERA RÍO CARUM C.A., cuya acción fue admitida el 2 de julio de 2012 conforme al procedimiento ordinario por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, ordenando la citación de las demandadas, a fin de que contestaran la demanda u opusieran las defensas que considerasen pertinentes.
En fecha 9.10.2012 la parte accionante presentó reforma al escrito libelar la cual fue admitida por el juzgado de conocimiento en fecha 17 del mismo mes y año, ordenando emplazar a las sociedades mercantiles demandadas, sin embargo se incorporaron al juicio los ciudadanos MAURICIO VIRGILIO CAPPELLI GÓMEZ y CHRISTINE EMILY CONSUELO CAPPELLI herederos conocidos del co-accionante el día 18.2.2013, en virtud del fallecimiento de éste último. Asimismo, el día 29 de abril de 2014 fue consignada al expediente acta de defunción de la co-demandante, quedando suspendida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así, el abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO en fecha 29.10.2014 peticionó al a quo citara a los herederos desconocidos de la de cujus, solicitud que fue ordenada mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, siendo consignados los mismos mediante diligencia fechada 11 de febrero de 2016, dejando constancia la secretaria del juzgado de conocimiento el día 22.2.2016 de haberse cumplido las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2016 el tribunal de cognición de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica del 225 ejusdem procedió a dictar auto designando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus al abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, quien es al mismo tiempo apoderado judicial de los herederos conocidos de la misma, por cuanto no se presentó al juicio heredero desconocido alguno. Tal auto fue ratificado en fecha 2.12.2016, el cual resultó recurrido por medio de diligencia fechada 8.12.2016.
Para decidir se observa:
Se tiene que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Suspensión que se entiende opera de pleno derecho. La citación se debe cumplir, ya que la misma es una formalidad esencial para la validez del juicio, considerando lo establecido en el artículo 215 del Código Adjetivo Civil y en los casos aplicables enmarcada en lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, estableció:
“…Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:
Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.
En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Miguel Ángel Capriles Ayala, antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.
…omissis…
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 604, de fecha 25 de marzo de 2003, respecto a la designación del defensor ad litem, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público…”
…Omissis…
“…se ha establecido que la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia de que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en al art. 154 del CPC…”
Y, con relación a la designación del defensor ad litem realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se tiene de base legal al respecto el artículo 4 del Código Civil que establece:
“...Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”
Partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente citado es necesario que los herederos desconocidos sean llamados al juicio mediante edictos, aun cuando se sepa la existencia de los herederos conocidos y si ante el llamamiento no comparece heredero alguno se procederá por consiguiente a la citación de los mismos. En la presente causa se evidencia que no comparecieron los herederos desconocidos por lo que se hace patente la aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al nombramiento de un defensor judicial de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación. Por lo que el tribunal de primera instancia procede a realizar el nombramiento del mismo.
Por lo que, el defensor judicial independientemente de la parte a la que represente, siempre tendrá las finalidades atribuidas por ley, las cuales deberán ser cumplidas a cabalidad. En principio este defensor ad litem, el cual esta interviniendo en el proceso debido a la muerte de la demandante inicial, ha sido designado para defender los intereses de los herederos desconocidos que en principio no se contraponen con los intereses de los herederos conocidos, en lo que se refiere a las funciones inherentes del mismo, ya que ambos constituyen la misma parte, por lo que no tendrá que cumplir con la carga procesal de la parte demandada, compréndase -contestar la demanda, oponer cuestiones previas, etc. En todo caso el defensor ad litem asignado puede excusarse de dicho cargo con negativa razonada según lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Abogados y se procederá a designar otro defensor judicial para continuar el proceso, sin embargo cabe destacar que una vez se encuentre citado el defensor ad litem de los herederos desconocidos, de pleno derecho se reanuda la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26.01.2006, (Exp. Nº: 02-1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución…”
Ello así y entendiéndose lo planteado ut supra de acuerdo con las normas adjetivas precedentemente indicadas, esto los artículos 144 y 232, se deriva que el proceso estará suspendido hasta que se cite a los herederos, si no se verificó la comparecencia mediante la publicación de edictos se entenderá la citación con el defensor designado, hasta que eso no ocurra, el proceso seguirá suspendido.
Congruente con todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA, el día 8 de diciembre de 2016 contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda conformado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8.12.2016, por el abogado ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la decisión que se pronunció sobre la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO y la suspensión del curso de la causa hasta la citación de los herederos desconocidos.
SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2017-000136
AMJ/SRR/CEC.-
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