RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA
Ciudadana YASMIN MACRI de LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.434.129. APODERADAS JUDICIALES: ANA JACKELINE ARCOS SANTA CRUZ y RUTH ELIZABETH ARCOS SANTACRUZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 253.373 y 253.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.195.101. APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado acreditado en el juicio, sin embargo ha venido asistida por el abogado Manuel Duarte Abraham, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.052.

MOTIVO
DESALOJO
(DE LOCAL QUE NO ES DE USO COMERCIAL)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Una parte del inmueble identificado como Quinta Nazaret específicamente la planta baja, la planta sótano, el primer nivel y el jardín en el que funciona el centro de educación inicial “SANTÍSIMA MARÍA AUXILIADORA”, ubicado en la Calle Nicaragua, con avenida El Salvador en las Acacias en la Parroquia a San Pedro en la Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.



I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25 de febrero de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016 por la ciudadana Marioxi Sánchez apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2010 por el 08 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana YASMIN MACRI de LEDEZMA en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SANCHEZ, asentándose en el libro de causas el 29 de febrero de 2016.

A través de decisión del 04 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo día de despacho siguiente a dicha data para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, instando a las partes a manifestar lo que consideren pertinente con respecto al trámite de la apelación en la alzada. De igual forma ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y el Representante de la Zona Educativa del Distrito Capital (Distrito Escolar Numero 01 de las Acacias).

Por escrito presentado el 14 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte actora realizó alegaciones con respecto al recurso de apelación tramitado ante este órgano jurisdiccional y por auto de fecha 16 de marzo de 2016 esta Alzada, instó a la representación judicial de la parte accionante a que señalase si formuló una denuncia de fraude procesal en el referido escrito.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2016 el apoderado de la parte actora ratificó su denuncia de fraude procesal.

Mediante resolución del 31 de marzo de 2016 este órgano jurisdiccional abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promovieran sus defensas con respecto al fraude alegado por la parte actora, ordenando la notificar a las partes así como a Procuraduría General de la República, a la Zona Educativa del Distrito Capital de Distrito Escolar Nº 1 de Las Acacias, a la sociedad de padres y representantes del Centro de Educación Inicial “Santísima María Auxiliadora” y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Previa a la práctica y constancias en autos de todas las notificaciones ordenadas mediante decisión del 31-03-2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales alusivas al fraude procesal denunciado, pronunciándose sobre su admisibilidad este órgano jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2016.

Por auto del 18 de octubre de 2016 este Tribunal ordenó ratificar la notificaciones libradas y recibidas por la Procuraduría General de la República y la Zona Educativa Nº1 de Las Acacias a los fines de que manifestaren alegatos con respecto a los derechos de los menores que acuden al centro de educación inicial que funciona en el local objeto del litigio ya que de ser confirmada la decisión recurrida acarrearía el desalojo del mismo.

Por diligencia del 09 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó de dicte sentencia de mérito en la causa, ratificada posteriormente dicha petición.

Por diligencia del 09 de noviembre de 2016 el Alguacil adscrito a esta Superioridad dejó constancia del recibo de los Oficios Nos. 16-0303 y 16-0304 dirigidos a la Procuraduría General de la República y la Zona Educativa Nº1 de Las Acacias en virtud de lo ordenado por auto del 18-10-2016.
Mediante diligencia del 06 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó de dicte sentencia de mérito en la causa, visto que transcurrió el lapso previsto los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificando dicha petición en fecha 14 de diciembre de 2016 y 08 de febrero de 2017 en esta ultima también solicitó se dicte medida cautelar.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Daniel Arcos actuando como apoderado judicial de la ciudadana YAZMÍN MACRI de LEDEZMA, demandó a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SANCHEZ por DESALOJO ordenándose la citación respectiva, asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al representante de la Zona Educativa del Distrito Capital del Distrito Escolar Numero 01 de Las Acacias, a la Sociedad de Padres y Representantes del Centro de Educación Inicial “Santísima Trinidad María Auxiliadora”, y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado en fecha 11/05/2015 el acto citatorio (folio 70) así como las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 13 de mayo de 2015 la ciudadana María Esparragoza de Sánchez (demandada) debidamente asistida de abogado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (folios 76 al 77) y adicionalmente procedió a contestar la demanda, asimismo mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte accionante procedió a realizar alegatos referidos a la cuestión previa opuesta y a la contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte codemandada promovió pruebas y mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2015 la parte demandada hizo lo propio.

Por decisión dictada el 11 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) con lugar la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana YASMÍN MACRI de LEDEZMA en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SÁNCHEZ, (ii) se ordena a la parte demandada que desaloje y entregue a la parte actora en inmueble constituido por la planta baja, la planta sótano, el primer nivel y el jardín de la Quinta Nazaret, ubicada en la Calle Nicaragua con Avenida El Salvador de las Acacias Parroquia San Pedro Caracas, (iii) se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de juicio desde el 01 de agosto de 2013 hasta la interposición de la demanda por la cantidad de cinco mil bolívares, ejerciendo apelación por la ciudadana Marioxi Sánchez como apoderada de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado Manuel Duarte, la cual fue oída en ambos efectos el 17 de febrero de 2016.

III
PUNTO PREVIO
Fraude procesal alegado por la parte actora

Ahora bien, alega la parte actora en escrito del 14 de marzo de 2016 presentado ante esta Alzada, la existencia de un fraude procesal cometido por la parte demandada, manifestando lo siguiente:
• Que inexplicablemente el tribunal de la causa oyó la apelación de una persona con total carencia de representación y de idoneidad procesal para hacerlo;
• Que la ciudadana demandada y vencida en el juicio no hizo en modo alguno reclamo sobre la decisión dictada, no consta en autos apelación que haya ejercido por si misma o por su apoderado judicial por lo que la decisión se convirtió en cosa juzgada y se encuentra definitivamente firme;
• Que de manera inusitada la demandada confiere un poder en una persona natural, la ciudadana Marioxi Sánchez para que represente a una persona jurídica (ajena al juicio), en que quedó totalmente vencida;
• Que la apelación interpuesta es irrita en violación a la normativa procesal señalando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y según jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia;
• Que este Juzgado debe considerar que la falta de capacidad conlleva a una falta de representación que ocasiona la inadmisibilidad de la apelación;
• Que se evidencia de autos que la ciudadana Marioxi Andreína Sánchez carece de cualidad (de abogado) para representar en el juicio a la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de derecho por cuanto no actúa en defensa de sus derechos e intereses;
• Que en la diligencia de apelación (folio 178).se evidencia un fraude procesal pues el tribunal a quo oyó la apelación sin dar lectura a la copia simple del poder otorgado a la apelante, dándole carácter legal a algo írrito por naturaleza causando un daño irreparable a su representada;
• Que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por inoficiosa e irrita.

Aduce la representación judicial de la parte actora que la recurrente carece de idoneidad para ejercer recurso alguno, pues, representa a un tercero (ajeno al juicio) que no se hizo parte en el proceso, aseverando que se cometió fraude procesal en la diligencia de apelación del 11 de febrero de 2016 (folio 178) y el Tribunal de la causa al escuchar el referido recurso causó un gravamen irreparable a su representada.

Al respecto, se desprende de la revisión de los autos, que pesar que el centro de educación no se constituyó en juicio como parte, entiende esta alzada que su apelación encuadra en el supuesto del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que permite al tercero que se considere afectado por la sentencia definitiva poder apelar de la misma; por resultarle perjudicial el fallo o por hacérsele nugatorio un derecho.

Conforme a la norma adjetiva ya mencionada lo alegado por la parte actora (como fraudulento) no constituye un fraude sino el ejercicio de un derecho establecido en la Ley, de lo cual se observa en el presente caso que coincidentemente la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza Moreno (demandada) detenta el cargo de Directora General del Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora (tercera recurrente).

Ahora bien, la ciudadana Marioxi Andreína Sánchez Esparragoza es la mandataria del Centro de Educación Inicial “Santísima María Auxiliadora” según poder conferido por ante la Notaría Pública Décima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el numero 12, tomo 86 folios 38 hasta el 40, sin embargo en la diligencia que riela a los autos (folio 178) manifiesta ser representante de la demandada lo cual no es correcto, sino que funge como apoderada del centro de educación inicial ya mencionado, que es un tercero recurrente en el proceso.

De manera que, la apelación deferida a este órgano jurisdiccional que ha de ser resuelta corresponde a la de un tercero y que alude a la decisión de fecha 08 de diciembre de 2015.
De ahí que, no se trata de una apelación de la demandada a quien se considera que se conformó con el fallo de primer grado de jurisdicción al no recurrirlo, sino el recurso de un tercero.

Conforme a lo anteriormente señalado corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la apelación del Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora (tercero) como única apelación pendiente de resolución en el proceso.

VI
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2016 por la representación del Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora (tercero) en contra de la sentencia definitiva dictada el 08 de diciembre del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Desalojo, basada en el literal “A” (falta de pago de cánones de alquileres) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, en representación de la ciudadana YASMIN MACRI de LEDEZMA, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SANCHEZ, alusiva a una parte del inmueble identificado como Quinta Nazaret específicamente la planta baja, la planta sótano, el primer nivel y el jardín en el que funciona el centro de educación inicial “SANTÍSIMA MARÍA AUXILIADORA”, ubicado en la Calle Nicaragua, con avenida El Salvador, las Acacias, Parroquia San Pedro en la jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.

Aduce la representación de la parte actora:

 Que se celebró en fecha 29 de julio de 2008 ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital contrato de subarrendamiento entre la ciudadana ROSANNA CARIELLO PÉREZ y la demandada MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SÁNCHEZ sobre una parte del inmueble para que funcionara un taller de creatividad infantil que sufrió cambios hasta convertirse en un centro de educación inicial;
 Que el inmueble dado en subarrendamiento es propiedad de la Sucesión Macri Rudas;
 Que en fecha 10 de agosto del 2011 suscribieron documento ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, el propietario del inmueble RAFFALE MACRI MERITANO (representado por sus hijas) y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ contentivo de convenio de regulación de prorroga legal para la entrega efectiva del inmueble;
 Que a partir del 1º de agosto de 2012 la demandada haría uso de la prórroga legal y la entrega material del inmueble sub-arrendado en formal parcial debía verificarse el 01 de agosto de 2013;
 Que de hacer uso de la prorroga legal el canon de arrendamiento pautado fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), pagadero los cinco primeros días de cada mes vencido, cánones que debían ser depositados en una cuenta corriente a nombre de YASMIN MACRI asimismo debía la arrendataria hacerle entrega del comprobante del depósito a la mencionada ciudadana quien le extendería el recibo de pago respectivo;
 Que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SÁNCHEZ incumplió el convenio suscrito el 10 de agosto de 2011 toda vez que no realizó la entrega material pactada el 01 de agosto de 2013 y dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014; Enero, Febrero y Marzo de 2015 por lo que para la fecha de interposición de la demanda asciende la insolvencia a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) ;
 Que en vista del incumplimiento demandan el desalojo por falta de pago;

En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana María Esparragoza, asistida por el abogado Manuel Duarte, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio sustentando que la actora debía tener autorización expresa de la Sucesión Macri Rudas por ser el bien objeto de desalojo un bien heredado de sus progenitores, negó su insolvencia y negó el incumplimiento de la entrega material del bien dado en arrendamiento.

En decisión del 08 de diciembre de 2015 el tribunal de la causa declaró improcedente la referida cuestión previa, la cual no es susceptible de revisión por esta alzada conforme al artículo 357 eiusdem.

Posteriormente mediante escrito del 19 de mayo de 2015 la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.

Por sentencia del 8 de diciembre de 2015 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana YASMÍN MACRI de LEDEZMA en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SÁNCHEZ.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…)Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, la pretensión procesal se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado que posteriormente se convirtió en indeterminado, la parte demandada, a saber, el sub arrendatario, incumplió o no con su principal obligación, esto es, la entrega del inmueble en el lapso establecido y el pago de los cánones de arrendamiento pactados, ello en cumplimiento al convenio regulador celebrado en fecha 10 de agosto de 2011, entre las ciudadanas Yazmín Macri y Carmen Macri, con la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza De Sánchez.
En ese sentido, observa el Tribunal que de acuerdo a lo señalado por la parte actora, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, en su carácter de sub-arrendataria, convino en la entrega material del inmueble para el día 01-08-2013, comprometiéndose además a pagar un canon de arrendamiento mensual durante la vigencia de esa prórroga por la cantidad de cinco mi bolívares (5.000), alegando la actora que estas dos obligaciones han sido incumplidas por la sub-arrendataria, de modo que también, es responsable de una insolvencia de la obligación económica de pago de arrendamiento que se ha acumulado desde el 01-08-2013 hasta la fecha de introducción de la demanda, debiendo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, todo el año del 2014, desde enero hasta diciembre, y los transcurridos del 2015 que son enero, febrero y marzo, hasta ahora asciende la insolvencia en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 bs.). Así las cosas, el Tribunal observa que el documento cursante a los folios 32 al 35, el cual contiene el acuerdo perfeccionado entre las partes, relativo a la entrega del inmueble, así como el establecimiento del canón de arrendamiento fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo cual este Juzgado le reconoce y atribuye el valor probatorio que dimana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Así las cosas, del referido documento se deriva la existencia de la obligación de pago por parte de la subarrendataria, correspondiéndole la carga probatoria de acreditar en este juicio el cumplimiento de su obligación, o la materialización de alguna causa extraña no imputable en virtud de la cual pudiera eximirse de responsabilidad. Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso no se evidencia que la parte demandada haya traído al juicio algún elemento de mínimo contenido probatorio del cual se evidencia el cumplimiento de su obligación o la existencia de alguna causa extraña no imputable que le hubiere impedido pagar los cánones de arrendamiento, pues solo indicó que no había efectuado la entrada del inmueble por mediar medida de protección emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así pues, considera este juzgador que dicha medida no afecta directamente la obligación que tenia la demandada con la actora, por lo cual, siendo que no se observa que la demandada haya cumplido con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y demostrada como ha sido la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, este juzgado debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
(…)” Folios 153 al 160 (Negritas de este Tribunal)

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 11 de febrero de 2016 la ciudadana Marioxi Sánchez apoderada del Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora (tercero), sin establecer los motivos de la misma.

Para decidir esta Alzada observa:

Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, basada en el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado y el impago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014; Enero, Febrero y Marzo de 2015, a razón de Cinco Mil Bolívares mensuales (Bs.5.000), incoada por la ciudadana YASMÍN MACRI de LEDEZMA en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SÁNCHEZ, fundada en el literal “A” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a una parte del inmueble identificado como Quinta Nazaret, específicamente la planta baja, la planta sótano, el primer nivel y el jardín en el que funciona el centro de educación inicial “SANTÍSIMA MARÍA AUXILIADORA”, ubicado en la Calle Nicaragua con avenida El Salvador, las Acacias, Parroquia San Pedro en la jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.

En ese sentido, junto al libelo el apoderado judicial de la parte actora produjo:

1. Copia de instrumento poder (folios 6 al 8) otorgado el 24 de febrero de 2015 por la parte actora a los abogados Tibulo Iván Camacho Romero, Olga Marina Arcos de Camacho y Daniel Mariano Arcos Santacruz, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
2. Copia del contrato de subarrendamiento (folios 9 al 14) suscrito el 29 de julio de 2008 entre las ciudadanas Rosanna Cariello Pérez (subarrendadora) y María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez(subarrendataria) del cual se desprende que la primera es arrendataria de los ciudadanos Raffaele Macri y Cipriana Cornelia Rudas quienes la facultaron para ceder en subarrendamiento el inmueble para la instalación de un instituto de educación inicial, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Copia certificada de documento de propiedad (folios 15 al 18) del inmueble objeto de la demanda, protocolizado el 23 de julio de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, del cual se desprende que el inmueble era propiedad de los ciudadanos Raffaele Macri Meritano y Cipriana Cornelia Rudas de Macri (hoy de la Sucesión Macri Rudas), que se valora conforme al artículo 1584 del Código Civil;
4. Certificados de solvencia de sucesiones (folios 19 al 26) de los ciudadanos Cipriana Cornelia Rudas de Macri y de Raffaele Macri Yeritano, miembros de la sucesión Macri-Rudas, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5. Copia del contrato de arrendamiento (folios 17 al 31) suscrito por los ciudadanos Cipriana Cornelia Rudas de Macri y de Raffaele Macri Yeritano con la ciudadana Rosanna Cariello de González, sobre el inmueble objeto de la litis, al cual se da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6. Copia del documento convenio de regulación de prórroga legal para la entrega efectiva del inmueble en fecha 10 de agosto del 2011 (folios 32 al 35)suscrito por la ciudadana Yasmín María Macri de Ledezma y Carmen Josefina Macri de Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Raffaele Macri, con la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez. Este constituye el documento fundamental de la demanda, el cual al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
7. Notificación extrajudicial (folios 36 al 41) efectuada por ante Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, solicitada por la ciudadana Yasmín María Macri de Ledezma, actuando en nombre y en representación del ciudadano Raffaele Macri, a los fines de notificar a la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, con respecto al contrato de sub-arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis.

Tal como se ha señalado con antelación, la acción que se plantea en el proceso de marras es la de Desalojo basada en el literal “A” (falta de pago de cánones de alquileres) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios devenida de un documento suscrito por las partes el 10 de agosto de 2010 mediante el cual pactaron la terminación de la relación arrendaticia, el uso de la prórroga legal y el monto de los canones de arrendamiento a cancelar por la demandada.

En el acto de la litis contestatio, la accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra alegando: i) como cuestión previa la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio sustentando que la actora debía tener autorización expresa de la Sucesión Macri Rudas por ser el bien objeto de desalojo un bien heredado de sus progenitores; (ii) alegó que no consta en el expediente que la parte actora haya agotado la vía administrativa para iniciar e incoar la demanda; (iii) desconoció la fecha en que la parte actora realizó la notificación de vencimiento de prórroga legal después de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales; (iv) negó que haya incumplido la entrega material pactada, pues, se dictaron unas medidas de protección por la jurisdicción del menor a favor de los niños y niñas que hacen vida en el centro de educación inicial; (v) negó su insolvencia manifestando que la accionante se ha negado a recibir los pagos cerrando incluso la cuenta corriente donde se depositaban, por lo que en esa oportunidad se encontraba en proceso de hacer las consignaciones en la oficina destinada para ello.

Asimismo, produjo copia simple de decisión de fecha 09 de septiembre de 2013 del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que decretó Medida de Protección en beneficio de los niños que hacen vida y que se encuentran bajo el cuidado y supervisión en la Asociación Civil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SANTÍSIMA MARÍA AUXILIADORA”, ordenando el restablecimiento de los derechos colectivos y difusos de los niños que hacen vida y se encuentran en la institución bajo la responsabilidad de las ciudadanas ENYS BENITEZ, EMILIA JOSEFINA ACHIQUE y MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA;

Posteriormente, durante el lapso probatorio, la representación de la actora reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.

De igual forma la demandada promovió los siguientes medios:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia;
• Copia simple del documento convenio de regulación de prorroga legal para la entrega efectiva del inmueble en fecha 10 de agosto del 2011 suscrito por la ciudadana Yasmín María Macri de Ledezma y Carmen Josefina Macri de Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Raffaele Macri, con la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, este constituye el documento fundamental de la demanda que ya fue valorado con antelación, manteniendo eficacia el mencionado instrumento;
• Copia certificada de decisión de fecha 09 de septiembre de 2013, emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó medida de protección en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes que hacen vida y que se encuentran bajo el cuidado y supervisión del Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora y se prohibió a la ciudadana Yasmín Macri de Ledezma que perturbe a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran dentro de las instalaciones y alrededores del referido centro de educación el cual fue objeto de valoración, manteniendo eficacia el documental la mencionada copia;
• Copia simple de informe de supervisión al Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora, del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Alcaldía de caracas, el cual es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Impresiones fotográficas (folios 119 al 125) las cuales se desechan por no cumplir con los requisitos de ley.

Como bien fue señalado en el decurso de la presente decisión, la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues, según su dicho, la parte actora debía tener autorización expresa de la Sucesión Macri Rudas por ser el bien objeto de desalojo un bien perteneciente a una comunidad hereditaria.

Al respecto se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil esta cuestión previa no tiene apelación. Sin embargo, es menester señalar que la representación judicial de la parte actora hizo valer en juicio su representación sin poder a la que alude el artículo 168 eiusdem, en el que de acuerdo con el contenido del artículo antes mencionado, se permite a las personas vinculadas a las partes por lazos de parentesco o de interés común, ejercer su defensa en juicio, bien sea por vía de representación de los intereses de la herencia, o a través del comunero, interviniendo en los asuntos de la comunidad, sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la Ley.

En el caso de autos, la representación de la parte actora plantea que su representada, la ciudadana Yazmín Macri de Ledezma, ejercita su acción en forma lícita, porque así lo autoriza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite al comunero actuar sin poder en las causas relativas a la comunidad hereditaria.

De ahí que, la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder está permitida siempre y cuando dicha condición sea expresamente invocada, para que sea procedente en derecho, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.

De manera que, analizadas las pruebas aportadas, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

1.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO por falta de pago, que incoara la ciudadana Yasmín Macri de Ledezma en contra de la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, cuya demanda fue admitida (23-03-2015) conforme al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso sub-examine, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, las ciudadanas Yasmín Macri de Ledezma y Carmen Macri de Gutiérrez (ambas en representación del ciudadano Raffaele Macri Meritano hoy fallecido) por una parte y por la otra la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, suscribieron un convenio por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que establecieron la culminación de la relación arrendaticia y la forma en que operaría la prórroga legal quedando acreditado igualmente en el referido documento (del 10-08-2011) que constituye el documento fundamental de la demanda, la existencia de la relación locativa y el precio o monto del canón, lo que produce convencimiento en el jurisdicente sobre los mencionados hechos constitutivos de la pretensión.

2.- En el acto de contestación de la demanda (del 13-04-2015) la representación de la parte demandada desconoció la fecha en que la parte actora realizó la notificación de vencimiento de prórroga legal después de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales. De las pruebas antes analizadas por este Órgano jurisdiccional ha quedado comprobado a los autos que la misma sí se verificó, por lo que los demandados quedaron legalmente notificados el 18 de septiembre de 2012 de la prórroga del contrato suscrito el 10 de agosto de 2011 (Fols. 32-35), por lo que tal defensa de fondo queda desestimada.

De igual manera, señaló la accionada que el incumplimiento en la entrega material pactada se derivó a una medida de protección dictada por la jurisdicción del menor a favor de los niños y niñas que hacen vida en el centro de educación inicial que funciona en el local arrendado, reconociendo que no cumplió con la entrega a la que alude el contrato suscrito (el 10-08-2011). Se evidencia, pues, que la medida que obra a favor de los menores que a diario concurren al Centro de Educación Inicial “Santísima María Auxiliadora”, lo constituye una prohibición a la ciudadana Yasmín Macri de Ledezma (actora) de perturbar a los niños, niñas y adolescentes, padres, representantes y profesionales que se encuentren dentro de las instalaciones y alrededores de esa institución, medida que en modo alguno acredita la existencia de algún motivo de fuerza mayor que le haya impedido a la demandada realizar la entrega del inmueble objeto de litigio, por lo que debe desecharse esta defensa.

Asimismo, negó la accionada encontrarse en estado de insolvencia, manifestando que la accionante se ha negado a recibir los pagos cerrando incluso la cuenta corriente donde se depositaban, por lo que para la oportunidad de la contestación de la demanda se encontraba en proceso de hacer las consignaciones en la oficina destinada para ello al respecto, reconociendo que no canceló en su oportunidad las pensiones insolutas de arrendamiento, así como tampoco demostró en esta instancia que las haya cancelado.

De modo que, en el caso de autos la parte demandada no evacuó ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar los hechos en que se sustenta la pretensión o para socavar la eficacia de los medios de prueba aportados por la accionante. Tampoco acreditó haberse libertado de la obligación, demostrando el pago del arriendo, infringiendo el contrato.

De modo que, quedando evidenciado el incumplimiento de las Cláusulas “Segunda” y “Tercera” del contrato del 10 de agosto de 2011, reconocidos por la demandada, los hechos constitutivos de la pretensión resultan procedentes el desalojo y la petición de entrega del bien a la parte demandante, respetándose los derechos de los menores de edad que hacen vida en el Centro de Educación Inicial “SANTÍSIMA MARÍA AUXILIADORA” y los derechos que pudiera tener todo aquel que se encuentre afectado por la ejecución de la decisión.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana Marioxi Andreína Sánchez Esparragoza mandataria del Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora (tercero), tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 08 de diciembre del 2015 proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas sus partes con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 08 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana YASMÍN MACRI de LEDEZMA en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA de SANCHEZ, alusiva a Una parte del inmueble identificado como Quinta Nazaret específicamente la planta baja, la planta sótano, el primer nivel y el jardín en el que funciona el centro de educación inicial “SANTÍSIMA MARÍA AUXILIADORA”, ubicado en la Calle Nicaragua, con avenida El Salvador en las Acacias en la Parroquia a San Pedro en la Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Marioxi Andreína Sánchez Esparragoza mandataria del Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora (tercero);

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.



Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.


ABOG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.


ABOG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.134
(AP71-R-2016-000177)
AJCE/JLA/Anny