RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.096, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y GERALDINE PAOLA VASQUEZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.094.400, V-14.490.878, V-15.352.235, V-12.841.445, V-15.264.933, V-14.404.047 y V-21.504.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242.914.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLOITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO
Sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 08 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº02, Tomo 1416 A. APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, MÁXIMO NAPOLEÓN FEBRES SISO, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, LUIS FRANCISCO CORSI GUARDIA y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.225, 33.335, 18.722, 31.357 y 123.491 respectivamente.
TERCEROS COADYUVANTES
Firma mercantil INVER GROUP C.A, inscrita por el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 07 de junio de 2002, bajo el Nº 16, tomo 17-A y la ciudadana ALIX COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de cédula de identidad Nº V-7.382.027. APODERADA JUDICIAL: no tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado del ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, en contra de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad, a los fines de su conocimiento y decisión anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 08 de febrero de 2017, previa su revisión.
Por diligencia del 08 de febrero de 2017, la representación de la parte accionante, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Por decisión del 13 de febrero de 2017 este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional de marras, ordenando las notificaciones respectivas e instando a la parte accionante a consignar copia certificada de la sentencia recurrida en amparo así como el mandato que acredita la representación.
Por diligencia del 14 de febrero de 2017 el abogado Lenin Colmenares consignó fotostatos requeridos en la decisión del 13-02-2017, manifestando que ya se encontraba tramitando la copia certificada del acto agraviante por ante el Tribunal de la causa de igual manera acreditó la representación que ostenta mediante la presentación del mandato otorgado por Alejandro Filomeno Spatafora.
Por escrito del 14 de febrero de 2017 el abogado Lenin Colmenares peticionó se decrete medida cautelar, que fue ratificada por diligencia del 22 de febrero de 2017 en la que también procedió a consignar copia certificada de la decisión recurrida en amparo.
Por diligencia del 24 de febrero de 2017 la ciudadana Alix Coromoto Suárez, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil Inver Group C.A, debidamente asistida de abogada, procedió a darse por notificada de la acción de amparo incoada por el ciudadano Alejandro Spatafora.
Mediante decisión del 24 de febrero de 2017 este Órgano Jurisdiccional decretó medida cautelar suspendiendo los efectos de la resolución de fecha 04 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 1º de marzo de 2017 se ordenó oficiar de la referida decisión al Tribunal de instancia librándose oficio Nº17.0060, dejando constancia el Alguacil adscrito a esta superioridad 02 de marzo de 2017 de haber practicado la participado al tribunal de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2017, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, de la representación judicial de SEGUROS PIRÁMIDE C.A (tercero interesado), y de la representación del Ministerio Público.
A las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día 16 de marzo de 2017 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que debía producirse in extenso dentro de los cinco días siguientes a esa data.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 2, 3, 25, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…1.1 ANTECEDENTES DEL CASO. EL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PLANTEADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE, C.A EN CONTRA DE LA FIRMA MERCANTIL INVER GROUP, C.A ALIX COROMOTO SUAREZ Y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA (EXPEDIENTE Nº AP11-M-2015-000490).
En fecha 15 de diciembre del año dos mil quince (2015), la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A a través de su Representante Judicial (…) interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por ante la correspondiente UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS en contra de la Firma Mercantil INVER GROUP C.A (…) ALIX COROMOTO SUAREZ (…) ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA (…) siendo distribuida dicha demanda al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al respectivo procedimiento administrativo de distribución de las CAUSAS. Asi las cosas, el Juez de la causa, la cual quedó identificada con el Nº AP11-M-2015-000490, procedió en fecha 17 de Diciembre del Año 2015 a su ADMISIÓN y con ello ordenó el EMPLAZAMIENTO de la Sociedad Mercantil INVER GROUP C.A.
…Omissis…
En efecto, la Parte Actora en la demanda planteada señala, y más que señala argumenta en base referido CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, PARTICULAR DÉCIMO CUARTO, QUE LOS DEMANDADOS SE OTORGARON MUTUA Y RECIPROCA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA QUE TODA NOTIFICACIÓN(ES) Y/O CITACION(ES) Y/O INTIMACION(ES) SE EFECTUE(N) EN UNO CUALQUIERA DE ELLOS SURTIENDO EFECTO PARA TODOS. ES DECIR QUE TODA NOTIFICACIÓN, CITACIÓN O INTIMACIÓN DIRIGIDA A LOS DEMANDADOS Y QUE SE HAGA EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE ELLOS, SE TIENE POR EFECTUADA A TODOS. Así las cosas, el Juez de la causa en su rol de director del proceso dio continuación a la sustanciación del expediente, y en razón a ello, en fecha 19 de Enero del Año 2016 se libraron las compulsas correspondientes, por lo cual en fecha 05 de febrero del Año 2016 el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, efectuando la misma a la empresa INVER GROUP C.A y la ciudadana ALIX COROMOTO SUAREZ; no pudiendo practicar la citación personal del ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA. Posteriormente, en fecha 25 de Abril del Año 2016, la parte demandante solicitó se dictara sentencia debido a la falta de contestación a la demanda, declarándose la confesión ficta, por no haberse promovido pruebas en el lapso correspondiente. En fecha 10 de Mayo del Año 2016, el juzgado de la causa produjo una decisión, a propósito de la solicitud de fecha 25 de Abril del Año 2016 ya mencionada; conforme a la cual, si bien niega la petición atinente a la confesión ficta en forma SORPRENDENTE declara, que bajo el ACUERDO CONTRACTUAL RELATIVO AL PARTICULAR DÉCIMO CUARTO DEL CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, (…) develando su contenido (SE ORDENARA LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS EN CUALQUIERA DE ELLOS); “y practicada como ha sido la citación de los codemandados INVER GROUP, C.A y de la ciudadana ALIX COROMOTO SUAREZ, entiende citado al codemandado ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA…”.
…Omissis…
En fecha 04 de agosto del Año 2016, EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pronunció Sentencia Definitiva (DE LA CUAL TUVE CONOCIMIENTO A PRINCIPIOS DEL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO) a propósito de la acción por cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad de Comercio SEGUROS PIRAMIDE, C.A en contra de la Firma Mercantil INVER GROUP C.A, ALIX COROMOTO SUAREZ Y NUESTRO PATROCINADO ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA. El mencionado tribunal de la causa, en perfecta consonancia con su decisión de fecha 10 de Mayo del Año 2016 consideró que nuestro representado ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA-Codemadado, bajo la aplicación del PARTICULAR DÉCIMO CUARTO DEL DOCUMENTO DE CONTRAGARANTÍA, conforme al cual y como ya ha quedado establecido en líneas anteriores(…) en base a tan desacertado criterio (se) ENTENDIÓ CITADO A NUESTRO PATROCINADO ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA; es por ello, que en la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva, que DENUNCIAMOS MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN UNA DIRECTA, FLAGRANTE Y FRANCA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES QUE CONSAGRAN EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OÍDO, EL DERECHO DE PROPIEDAD (ESTE DERECHO EN TÉRMINOS DE AMENAZA INMINENTE); Y POR TANTO EL DERECHO-GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; DECALRA LA CONFESIÓN FICTA DE MI REPRESENTADO SIN QUE ESTE HAYA SIDO CITADO EN EL PROCESO JUDICIAL IN COMENTO, Y POR TANTO AL NO COMPARECER EN EL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO, CALIFICA SU ACTITUD DE REBELDE; Y SEGÚN SU CRITERIO, AL NO PROMOVER PRUEBAS, ESTARÍA SIENDO CONTUMAZ.
…Omissis…
CONCLUSIONES.
1. Atacamos constitucionalmente el proceso y la Sentencia Definitiva pronunciada en fecha 04 de Agosto del Año 2016 por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto dicho proceso desvirtuó-desnaturalizó el espíritu, propósito y razón contenido en el artículo 257 constitucional, en el sentido de NO HABERSE CONSTITUIDO EN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, MUY POR EL CONTRARIO, RESULTÓ SER UN INSTRUMENTO DESTRUCTOR DE TAN LOABLE FINALIDAD, Y DEVINO EN UNA SUERTE DE MECANISMOESENCIAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA INJUSTICIA; EN TANTO QUE LA SENTENCIA EMANADA DEL MISMO VINO A REPRESENTAR LA ESTOCADA MORTAL, QUE ATRAVESÓ EL CORAZÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS; EN ESPECIAL EL DERECHO A LA DEFENSA, CUYA INDUDABLE TRANSGRESIÓN SE CONSUMÓ MEDIANTE LA SENTENCIA EN CUESTIÓN; QUE SOSLAYÓ SORPRENDENTEMENTE LA CITACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO.
2. La Sentencia en cuestión, como ha quedado asentado y sustentado en este escrito de AMPARO COSNTITUCIONAL, AL DAR POR SENTADO, QUE LA CITACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO EFECTIVAMENTE SE PRACTICÓ; EN RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL PARTICULAR DECIMO CUARTO DEL CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA, EL CUAL SEÑALA, QUE AL CONCRETARSE LAS CITACIÓN, INTIMACIÓN O NOTIFICACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS DEMANDADOS, SE ENTIENDEN CITADOS TODOS ESTOS; VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO Y CON ESTE EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OÍDO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSTITUYENDO ASÍ MISMO AMENAZA INMINENTE RESPECTO A DERECHO DE PROPIEDAD, todo ello, conforme a las consideraciones y argumentaciones vertidas en el cuerpo del presente AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
3. Las señaladas y examinadas violaciones de disposiciones de orden constitucional han dado lugar en el presente caso, al nacimiento de una SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, representada por la IMPOSIBILIDAD QUE NUESTRO PATROCINADO SE PUDIERA DEFENDER DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA, IMPIDIENDOSE ADEMÁS EL EJERCICIO DEL DERECHO A SER OÍDO; Y CON TODO ELLO, FRUSTANDO SU DERECHO DE SER TUTELADO EFECTIVAMENTE POR EL ORGANO JURISDICCIONAL AL CUAL LE CORRESPONDIÓ CONOCER SUSTANCIAR Y DECIDIR EL ASUNTO RELATIVO AL REFERIDO JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
4. LAS TRANSGRESIONES A LAS NORMAS CONTENTIVAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES, QUE SE HAN DENUNCIADO MEDIANTE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL HAN REPRESENTADO PARTE DE LA CONDUCTA VIOLATORIA DEL MENCIONADO TRIBUNAL, QUE PRODUJO LA SENTENCIA, QUE RESULTÓ SER EL INSTRUMENTO PARA LA CONSUMACIÓN DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS; PUES DE OTRO LADO, TAL SENTENCIA CONSTITUYE HOY DÍA, UNA AMENZADA LATENTE E INMINENTE CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE NUESTRO PATROCINADO; EN RAZÓN A LA CONSIDERACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE ESCRITO.
5. Consideramos, en fuerza de los hechos, argumentos jurídicos, y sustentos de carácter constitucional explanados en el presente escrito, que INDEFECTIBLEMENTE, LA ACCIÓN DESTINADA AL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO, PRONTO Y EFICAZ DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, DENUNCIADA, LA CONSTITUYE JUSTAMENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA; pues en este caso, nuestro Ordenamiento Jurídico contiene el denominado RECURSO DE INVALIDACIÓN, y ciertamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 328, numeral primero prevé como causa de invalidación la falta de citación (Primer supuesto); no obstante, esta vía, medio o mecanismo ordinario resulta INADECUADO, INIDONEO, y por tanto se imposibilita la PROTECCIÓN ANHELADA, vale decir, BREVE, SUMARIA Y EFICAZ. En esta orientación cabe señalar, que si se examinan a fondo los hechos aquí señalados, y en especial la sentencia que produjo las violaciones mencionadas, así como el ejercicio de confrontación de tales hechos con los derechos fundamentales denunciados como violados; será forzoso concluir en la afirmación, conforme a la cual, el AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, QUE INTERPONEMOS RESUTLA IRREBATIBLEMENTE PROCEDENTE, Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PETITUM
Con base en los hechos narrados, consideraciones ,argumentaciones y sustentos de carácter constitucional; así mismo, fundamentados en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, solicitamos en nombre y representación de nuestro patrocinado ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, plenamente identificado; que éste Tribunal Constitucional ordene el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA, mediante la cual ORDENE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA Y DEMÁS ACTUACIONES PROCESALES LLEVADAS A EFECTO, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ORDENANDO CONSECUENCIALMENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA LA OPORTUNIDAD QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DE NUESTRO REPRESENTADO...” (Sic.)
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la Audiencia Constitucional, el ciudadano Fiscal 84° del Ministerio Público, Dr. JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en representación de la Vindicta Pública señaló:
“…es evidente en cuanto a los alegatos de las partes, que la acción se dirige a enervar los efectos de la decisión que obra en uno de los codemandados y no en la totalidad de los codemandados, por lo que habiendo desistido la demandante en el juicio principal respecto al ciudadano Alejandro Spatafora, resulta a todas luces inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional de conforme al ordinal 1º de artículo 6º de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales…” (Sic.)
IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
Como bien fue señalado con antelación, el ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA interpuso la presente solicitud de tutela constitucional por presuntas violaciones producidas por la decisión de fecha 04 de agosto de 2016 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda propuesta por SEGUROS PIRÁMIDE C.A en contra de la firma mercantil Inver Group C.A y los ciudadanos Alejandro Spatafora y Alix Suárez. La peticionante funda su pretensión en los artículos en los artículos 2, 3, 25, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que el Juzgado presunto agraviante incurrió en un error judicial al declararlo confeso.
En la Audiencia Constitucional (del 16-03-2017), se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:
1.- El abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, actuando en representación de la parte quejosa, ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, quien alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que fue interpuesta la acción de amparo debido al error de derecho en que incurrió el Tribunal de la causa; pues la demanda fue incoada en contra de la firma mercantil Inver Group y los ciudadanos Alix Suarez y su representado estos últimos en su carácter de fiadores solidarios;
• Que el Tribunal de la causa incurrió en el error inexcusable en derecho al practicar la citación de los codemandados por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de nueva citación.
2.- El abogado MÁXIMO FEBRES SISO, apoderado judicial de SEGUROS PIRAMIDE C.A (Tercero interesado demandante en el juicio principal), quien expuso:
• Que su representada es la parte actora en la demanda que fue conocida por el Tribunal que dictó la decisión hoy impugnada; manifestando que la fecha en que fue dictada la decisión es 04/08/2016 y la fecha en que se interpuso la acción es 06/02/2017 lo que evidencia que la parte accionante dejo transcurrir el lapso de seis meses;
• Que asimismo invocó la inadmisibilidad de la acción porque el quejoso disponía de una vía idónea para hacer valer sus derechos como lo es la invalidación esto sin que implique una aceptación de que se haya violentado derecho alguno, en este estado procede a consignar a efectos de sustentar sus dichos copia de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por último señala;
• Que invoca sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad de la pretensión constitucional conforme al artículo 6º del la ley de amparo al respecto indica que se produjo el día de ayer en la sede del tribunal de la causa un desistimiento expreso por parte de su representada solo en lo que concierne al quejoso en cuanto a la ejecución de la decisión recurrida en amparo que pudiese obrar contra el quejoso Alejandro Spatafora, homologando nuestro desistimiento el Tribunal de la causa en el día de hoy que presenta en copia certificada, en relación a la citación practicada en la demanda principal;
• Que alega que el quejoso, la firma mercantil y la ciudadana Alix Suarez se dieron representación compartida (sin que se haya causado ningún vicio de consentimiento) en el contrato de contragarantía que es el documento fundamental de la demanda cuestión que no está reñida con las leyes al respecto esto no es materia que deba ventilarse en una acción de amparo, solicita se declare inadmisible la acción o se declare sin lugar por ser improcedente.
3.- El abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, actuando en representación de la parte quejosa, ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, quien alegó como réplica, lo siguiente:
• Que su representado entró en conocimiento de la decisión dictada en el mes de enero pues la referida sentencia fue emitida fuera del lapso legal,;
• Que esa representación considera que fueron vulnerados normas de orden público y que la vía idónea era esta acción de amparo y no la invalidación por ante el Tribunal agraviante quien ya fijó un criterio considerando no ser el medio idóneo, pues la vía de amparo es la más idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida,
• Que la homologación realizada por el Tribunal agraviante no causa ningún efecto a esta representación;
4.- El abogado MÁXIMO FEBRES SISO, apoderado judicial de SEGUROS PIRAMIDE C.A (Tercero interesado demandante en el juicio principal) quien alegó como en la contrarréplica, lo siguiente:
• Que el lapso para intentar la acción se cuenta a partir de la fecha en que se produjo el acto lesivo;
• Que a partir de la notificación se cuentan los lapsos para interponer los recursos ordinarios dentro del proceso;
• Que reitera que el amparo es un mecanismo para la protección de la Constitución;
• Que señala que la citación como acto procesal es un presupuesto de orden público pero las normas que la regulan no, en el caso que nos ocupa se discute si la citación es válida o no, pero si se evidenció la práctica de ella;
• Que indica que una vez interpuesta la pretensión de invalidación ante el Tribunal de la causa el Juez agraviante debe separarse de la causa inhibiéndose;
• Que señala que la demanda fue incoada en contra de un litisconsorcio pasivo facultativo razón por la cual esta representación desistió de la demanda con respecto al quejoso y que a bien tuvo homologar el Tribunal de la causa pues el desistimiento no debía contar con el consentimiento de la parte demanda pues esto no era requerido y así lo disponen los artículos 263 y 264 Código de Procedimiento Civil pues el objeto del desistimiento de su representada es preservar la cosa juzgada ya alcanzada manifestando que en contra de los bienes de accionante no obra medida alguna, ratificando su petición de que se declare inadmisible o improcedente la acción y se levante la medida cautelar decretada.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional y de los instrumentos producidos en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Del examen del libelo, se desprende que el accionante recurre de la decisión del 04 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por SEGUROS PIRAMIDE C.A en contra de INVER GROUP y los ciudadanos ALIX COROMOTO SUAREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA. Denuncia el accionante la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 2, 3, 25, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- En la Audiencia Constitucional verificada el 16 de marzo de 2017, el letrado Eder Salazar, representando al accionante y parte codemandada en el juicio de cumplimiento de contrato, señaló que el Tribunal de la causa incurrió en un error de derecho a establecer que su representado se encontraba debidamente citado en el proceso y por lo tanto al verificar los requisitos que aluden a la “ficta confessio” determinó que los codemandados se encontraban confesos, solicitando la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente las citaciones ordenadas en el auto de admisión.
De igual manera, el abogado Máximo Febres Siso en representación de Seguros Pirámide C.A peticionó la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo pues esa representación procedió ante el Tribunal de la causa a desistir de la acción y de la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato en cuanto al aquí accionante, presentando al efecto copia certificada de la diligencia (del 15-03-2017) de desistimiento y de la resolución de fecha 16 de marzo de 2017 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo la debida homologación al desistimiento de la demanda y de la acción, así como a la renuncia a la ejecución de la sentencia definitivamente firme (del 04-08-2016) únicamente en relación al codemandado Alejandro Filomeno Spatafora.
Asimismo la representación de la vindicta pública solicitó el decaimiento sobrevenido de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Ahora bien, el accionante impugna la decisión (del 04-08-2016) por considerar que fueron violados flagrantemente su derecho a la defensa al establecerse que se encontraba, debidamente citado, y por lo tanto confeso al no contestar la demanda ni promover medio probatorio alguno que enervara la pretensión de la actora (Seguros Pirámide C.A); no es menos cierto, que la parte accionante en el juicio principal desistió de la acción y de los efectos de la ejecución de la decisión definitivamente firme con respecto al ciudadano Alejandro Filomeno Spatafora, lo cual meridianamente, se evidencia de las copias certificadas que a bien tuvo la representación del tercero (Seguros Pirámide) consignar en la audiencia constitucional celebrada (folios 141 al 147), lo que afecta la acción y la hace inadmisible sobrevenidamente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que, habiendo sido declarada sobrevenidamente la inadmisibilidad de la acción, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta inoficioso ingresar al análisis de cualquier otra alegación realizada en la audiencia constitucional, toda vez que el presente asunto tendrá la misma suerte en forma ineluctable, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado, este tribunal debe declarar inadmisible la demanda de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se acuerda suspender la medida cautelar decretada el 24 de febrero de 2017.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara, de acuerdo a la motivación anterior INADMISIBLE —sobrevenidamente— la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por SEGUROS PIRAMIDE C.A en contra de la firma mercantil INVER GROUP C.A y de los ciudadanos ALIX COROMOTO SUAREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA;
SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de la medida cautelar acordada por este órgano jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2017 y se ordena oficiar de la presente determinación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se imponen costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.
KARINA FLORES.
En esta misma fecha (21-03-2017), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
KARINA FLORES.
ACE/JLA/Anny
Exp. N° 11296.Def.
(AP71-O-2017-000007)
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