REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAELLE BOCCO MARMO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.090.425.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 2.086.210, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8.244.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ FANAY PIMENTEL, YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY e IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.962.411, 4.146.053 y 14.095.255, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Despacho, se aprecia que la parte demandada no ha constituido representación judicial en este proceso.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: Nº 14.736/AP71-R-2016-001209.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano RAFAELLE BOCCO MARMO contra los ciudadanos JUAN JOSÉ FANAY PIMENTEL, YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY e IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA.-
Recibidos los autos ante esta instancia, el día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido por la parte actora, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
En la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el auto dictado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal pasa de seguidas a realizar lo propio, bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas remitidas a este Alzada, que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante el Juzgado A-quo, a los efectos de consignar escrito de transacción, por una parte, el ciudadano JUAN JOSÉ FANAY PIMENTEL, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la ciudadana YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY, conforme al instrumento poder consignado en ese acto “ad efectum videndi”; y, la ciudadana IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA, ambos, codemandados en el presente asunto; asistidos por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 33.652; y, por la otra, el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante.
Consta también, que en decisión dictada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la primera instancia, consideró que mal podía tenerse como válida la referida transacción, ya que el codemandado, JUAN JOSÉ FANAY PIMENTEL, carecía de capacidad de postulación para ejercer en juicio el poder que le fuera conferido; en razón de ello, se instó a las partes a los fines de que comparecieran a ratificar el contenido de la mencionada transacción, con la advertencia de que una vez que constara en autos, el Tribunal se pronunciaría sobre la homologación de Ley.
Se observa asimismo de las actas, que en diligencia suscrita en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, desistió del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente, en lo que se refería a la codemandada YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY.
Igualmente se aprecia, que mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el A-quo NEGÓ el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por el endosatario en procuración de la actora, decisión ésta, que fue recurrida en apelación por la parte demandante; y, consecuencialmente sometido dicho recurso, al conocimiento de esta Alzada.
La referida providencia es del tenor siguiente:
“…visto el contenido de la mencionada diligencia y de la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto, se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal a los fines de proveer dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se insta a las parres a comparecer en juicio, bien asistidos de abogado o a través de poder debidamente otorgado a un profesional del derecho con capacidad de postulación y con las facultades expresas del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifiquen el contenido de la transacción suscrita por ellos, y una vez que conste en autos lo anterior el Tribunal se pronunciará en relación a la Homologación de la Transacción, es por lo que quien aquí suscribe a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la economía procesal NIEGA el desistimiento de la ciudadana IRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY…”
Se constata igualmente del escrito de informes presentado ante esta Alzada por el endosatario en procuración de la parte demandante, que a los efectos de fundamentar el recurso de apelación intentado en nombre de su representado, contra el auto arriba transcrito, alegó lo siguiente:
Que el auto recurrido sostenía y estaba al tanto que la diligencia de desistimiento del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), había sido presentada por esa representación judicial, por lo que, negar sin fundamentación el desistimiento planteado, era violatorio del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Que se debió haber analizado si estaban dados los presupuestos legales para el desistimiento, pero que en lugar de ello, el Tribunal de la causa se había limitado a negarlo sin ningún fundamento jurídico para ello, señalando además erradamente, que quien lo había planteado había sido la ciudadana IRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY, cuando ésta última, era la persona contra quien obraba el mismo.
Que si bien, la decisión que negó homologar el desistimiento, no había sido objeto de recurso de apelación por la demandada, la breve referencia del A quo, en el auto recurrido sobre su revisión de las actas procesales y la sentencia donde se había instado a las partes a comparecer en juicio asistidos de abogado o a través de poder, solamente ratificaba la violación al derecho a transigir libremente que tenía su mandante, puesto que tal derecho, habiendo sido legal y oportunamente, no estaba sujeto a límites ni condiciones.
Que por ello, solicitaba que el recurso de apelación intentado en nombre de su mandante fuera declarado con lugar y en consecuencia se ordenara al A-quo, homologar tanto la transacción suscrita, así como el desistimiento parcial solicitado, con todos los pronunciamientos de ley.
Ante ello, se tiene:
En primer término observa este sentenciador, que de acuerdo a lo indicado en el escrito de informes presentado ante este Despacho, pretende el recurrente, por vía de la presente incidencia, se ordene al Juzgado de la primera instancia, que homologue la transacción presentada en la causa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por los codemandados IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA, y JUAN JOSÉ FANAY PIMENTEL, en la cual este último actuó como apoderado de la ciudadana YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY, y en la cual ambos ciudadanos, actuaron asistidos de abogado, conjuntamente con el endosatario en procuración de la parte actora.
En tal sentido, se debe señalar que de la revisión de las actas procesales, y conforme a los propios dichos de la actora-recurrente, no se evidencia que las partes intervinientes en la transacción celebrada, antes mencionada, hubieren manifestado su inconformidad en relación la decisión dictada por el A-Quo, ni que la hubieren impugnado en modo alguno, razón por la cual, en atención al principio de inmutabilidad de los fallos, no pueden prosperar las alegaciones formuladas por el apelante a través de la presente incidencia, para que se modifique lo declarado en la providencia que negó impartir la homologación de ley al referido acto de auto-composición procesal, la cual tiene fuerza de cosa juzgada. Así se declara.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto, únicamente, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y procurando el principio de economía procesal, el Tribunal de la causa NEGÓ el desistimiento parcial de la acción y del procedimiento, planteado por el endosatario en procuración de la actora, con base en la existencia de una sentencia interlocutoria en la que se había instado a las partes a ratificar la transacción celebrada en el proceso, bien asistidos de abogado o a través de un apoderado judicial con capacidad de postulación conforme al ordenamiento jurídico adjetivo civil, con la advertencia, que una vez ello constara en autos, el Tribunal se pronunciaría sobre la homologación de Ley.
Resulta importante entonces, traer a colación el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal...”
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
Sobre la homologación de los actos de composición procesal, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, ha referido igualmente:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….”
De modo que, cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso, la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez, tiene carácter, más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
En el caso de autos, el desistimiento de la acción y del procedimiento, que negó homologar el Juzgado de la causa, fue planteado de forma parcial por el endosatario en procuración de la parte demandante con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que respecta a la codemandada YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY, de la siguiente forma: “…Nosotros Nicolás Rubino Pinto y Armando De Pedraza Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7977 y 8244, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de endosatarios en procuración, con facultades expresas para convenir, desistir o transigir, según se evidencia del endoso en procuración que consta en el reverso de todas y cada una de las letras de cambio que han sido el fundamento de la presente demanda, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto desistimos del procedimiento y de la acción cambiaria ejercida, únicamente en lo que se refiere a la codemandada Iris Antonia Zorrilla de Fannay, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.146053 y de este domicilio quien fuera demandada en su carácter de librada aceptante en este procedimiento…”
Debe indicarse, que el desistimiento consiste en el abandono positivo y directo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Con esta institución, ha querido la Ley rendir acatamiento a la libertad moral de las partes; al derecho de propiedad particular, de cuyo uso, goce y disposición o árbitro goza el propietario. Dejando en plena libertad de acción a las partes, ya que si al actor no le fuera dable desistir de su demanda, se le pondría en la obligación y en el conflicto de seguir litigios contra su propia conciencia, ya que puede haber reaccionado de sus primeros impulsos, contra sus propias conveniencias, o ya que la justicia no asiste su causa y debe abandonarla.
La acción es pues, patrimonio privado de los individuos y la ley sería arbitraria si limitara o prohibiera el voluntario y discrecional ejercicio de ella y, por último, protege la tranquilidad pública y privada, disminuyendo la multiplicidad de litigios que engendran las divisiones, avivan las pasiones y enconan la vida individual con mengua del reposo público y de la armonía que reclama la convivencia social.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior, que la conclusión a la que arribó el Tribunal de la recurrida como fundamento de su negativa de homologación al desistimiento planteado por el representante de la actora, no es acertada; ello por cuanto, tal como alega el recurrente, solo se limitó a señalar que constaba en los autos una decisión interlocutoria que instaba a las partes a ratificar la transacción suscrita en el proceso, con lo cual, cercenó la posibilidad jurídica de desistir unilateralmente que le otorga el derecho adjetivo civil, en este caso, a la parte demandante.
Dicho de otra forma, si bien el Juez A-quo invoca el principio de economía procesal como fundamento para negar la homologación al desistimiento planteado, únicamente en lo que respecta a la codemandada YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY; no es posible, que este acto procesal, realizado además de forma unilateral por el endosatario en procuración de la demandante, se encuentre supeditado de forma alguna, al cumplimiento de requisitos necesarios para la validez de otro acto del proceso distinto, tal como lo es la transacción presentada en la causa.
En efecto, siendo que en el caso de autos, el desistimiento parcial realizado por el endosatario en procuración de la parte demandante, comporta una actuación que no le puede causar perjuicio a la parte contra el cual obra; y, como quiera que la acción es patrimonio privado de los individuos, con lo cual, la ley sería arbitraria si limitara o prohibiera el voluntario y discrecional ejercicio de ella, considera quien aquí decide, que el Juzgado de la primera instancia, debió en todo caso, previa verificación de las condiciones legales y jurisprudenciales inherentes al acto mismo, homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por el representante de la demandante, razón por la cual, las alegaciones formuladas por el recurrente en esta incidencia respecto a la decisión impugnada, resultan inexorablemente procedentes. Así se establece.
Es por ello, que el recurso de apelación intentado por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), debe ser declarado con lugar y como consecuencia de ello, se debe revocar igualmente, en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se declara.
Como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena al Juzgado de la primera instancia, que previa verificación de los presupuestos legales y jurisprudenciales, requeridos para la validez del desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el endosatario en procuración de la parte demandante, únicamente en lo que respecta a la codemandada YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY, se sirva impartir la homologación de Ley respectiva. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó el desistimiento de la acción y del procedimiento plantado por la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano RAFAELLE BOCCO MARMO contra los ciudadanos JUAN JOSÉ FANAY PIMENTEL, YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY e IDANIA JOHANNA VERDU ZORRILLA. Queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la primera instancia, que previa verificación de los presupuestos legales y jurisprudenciales, requeridos para la validez del desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el endosatario en procuración de la parte demandante, únicamente en lo que respecta a la codemandada YRIS ANTONIA ZORRILLA DE FANAY, se sirva impartir la homologación de Ley respectiva.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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