REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-000162
PARTE ACTORA: ELISANY PINHEIRO DE SA, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 84.387.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ANA ALVAREZ TORREALBA, DHANIEL MATA y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.212, 20.193, 216.812 y 155.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia Interlocutoria. Homologación de Desistimiento del Recurso de Apelación).
-I-
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2016, por el abogado DHANIEL H. MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.182, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal Superior dio entrada al presente asunto, y fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, como oportunidad para que las partes involucradas efectuaran la consignación de sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2017, el abogado FRANCRIS DHANIEL PÉREZ GRAZIANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación.
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento con relación al desistimiento efectuado en autos, de la siguiente manera:
-II-
En efecto, como fue señalado en los antecedentes del caso, se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el abogado DHANIEL H. MATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Igualmente, se evidencia, que mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017, el abogado DHANIEL H. MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, procedió a desistir del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de 2017, comparece ante este Juzgado, el ciudadano DHANIEL H. MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo N°. 216.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISANY DE SA PINHEIRO, tal y como consta de poder apud-acta otorgado en el expediente principal, y del cual consigno copia simple distinguida con la letra “A”, quien seguidamente ocurre y expone: “Por medio del presente acto, desisto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. Es todo” Terminó, se leyó y conformes firman…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
Ahora bien, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
Adicional a esto, para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En tal sentido, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).
Por otra parte, con respecto a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
En este orden de ideas, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad para desistir, otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el caso concreto efectivamente cursa a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente, poder apud-acta otorgado por la ciudadana ELISANY PINHEIRO DE SA, en su condición de parte actora, a los abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ANA ALVAREZ TORREALBA, DHANIEL MATA y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, el cual es del tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Primero (01) de diciembre de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ELISANY PINHEIRO DE SA, extranjera, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, de estado civil soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 84.387.323, asistida por el profesional del derecho DHANIEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.812, quien seguidamente ocurre y expone: “Por medio del presente acto, CONFIERO PODER APUD-ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ANA ALVAREZ TORREALBA, DHANIEL MATA y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.626.806, 3.969.421, 20.114.438 y 18.778.663 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 20.193, 216.812 y 155.508, también respectivamente. En ejercicio de este mandato, los precitados apoderados quedan ampliamente facultados para actuar conjunta o separadamente y comparecer por ante cualesquiera Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de interponer y/o contestar toda clase de demandas, acciones, inclusive la acción de amparo constitucional, intentar y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citados o notificados, solicitar la práctica de citaciones o notificaciones, alegar, oponer y/o contestar cuestiones previas y/o reconvenciones, promover, evacuar y aponerse a pruebas, presentar informes y observaciones sobre los informes de las partes en el proceso, expresar en forma oral y pública los argumentos respectivos, seguir los juicios y procedimientos en todas sus instancias hasta su definitiva terminación, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que conceden las leyes e inclusive los de casación e invalidación, alegar compensación, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar y constituir asociados, tachar toda clase de documentos, tachar testigos, intervenir en procedimientos de remates y a tales fines hacer posturas y adquirir en actos de remates, prestar y constituir fianzas, cauciones u otras garantías, oponerse a cualquier clase de fianzas, cauciones y garantías, solicitar, tramitar y oponerse a toda clase de medidas preventivas o ejecutivas, hacer citas de saneamiento o garantía, convenir, desistir, transigir, otorgando los correspondientes recibos de finiquito, solicitar la acumulación de autos y acciones, solicitar la decisión según la equidad, disponer de derechos en litigio, diferir actos, suspender, reclamar y renunciar lapsos, demandar la nulidad de actuaciones y de sentencias, solicitar reposiciones de causa, intentar toda clase de recursos, incluyendo tanto el ordinario de apelación, como los extraordinarios de revisión constitucional, casación, invalidación, nulidad y queja… (omissis). (Negrillas y subrayado del transcrito),
En este sentido, del contenido del citado poder, resulta evidente que el abogado DHANIEL H MATA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante ciudadana ELISANY PINHEIRO DE SA, está plenamente facultado para desistir del presente recurso de apelación, por lo que el primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación es procedente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras por diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, la cual riela al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, el abogado DHANIEL H MATA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…Por medio del presente acto, desisto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.”, dando cumplimiento entonces, al segundo requisito de ley para la procedencia de la homologación del desistimiento planteado. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, ante los fundamentos de hechos y de derechos antes señalados, se aprecia con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, que se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de un auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dictado en un juicio de Daños y Perjuicios, en el cual no está prohibido el ejercicio de medios de auto composición procesal, en el caso de marras, referido al desistimiento, en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Siendo así, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue ELISANY PINHEIRO DE SA contra SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; y, 26, 49 y 257 de la Constitución, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido, por el abogado DHANIEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.182, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: No es necesaria la notificación de la parte actora recurrente, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2017-000162
BDSJ/JV/Gabi-MdO
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