REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2017-000069.

PARTE SOLICITANTE: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ORIGEN: Expediente Nro. AP31-S-2016-008171, relacionado a la solicitud de ENTREGA MATERIAL la cual sigue la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORÍN.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - REGULACIÓN DE COMPETENCIA (solicitud de entrega material).
-I-
-ANTECEDENTES-

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Entrega Material presentada por la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GONZALEZ MORIN.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada a la causa y señaló que se procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 67).
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
SÍNTESIS DEL CONFLICTO NEGATIVO
DE COMPETENCIA PLANTEADO EN AUTOS

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la presente controversia, resulta necesario para quien aquí se pronuncia realizar una breve síntesis sobre los antecedentes del caso, para así poder facilitar la resolución del conflicto negativo de competencia planteado en autos, siendo así, observa este Tribunal:
En fecha 10 de octubre de 2016, los abogados Karem Macbeth Faull Vera y Jesús Rafael López Bravo, consignaron escrito de solicitud de entrega material contra la ciudadana María Concepción González Morin (f. 02 al 52 ambos inclusive).
En fecha 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud alegando que los tribunales de Municipio son competentes para conocer asuntos contenciosos hasta por la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000,00), y señalando que la suma estimada de la solicitud es superior a la antes mencionada, se declaró incompetente por la cuantía, y por las mismas razones declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016 el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
En fecha 09 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de entrega material incoada por la ciudadana Zoraida Elisa Vera, declinando la competencia en virtud del carácter no contencioso del asunto, planteando seguidamente en esa decisión un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LAS DECISIONES QUE ORIGINARON
EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA


En fecha 30 de noviembre de 2016, el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión por medio de la cual señaló lo siguiente:
“… (Omissis)
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2016, se introdujo escrito libelar constante de seis (06) folios útiles y anexos constantes de cuarenta y cinco (459 folios útiles, el cual luego de efectuarse el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por Secretaría en fecha 11 de octubre de 2016.
Se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del escrito libelar que la parte actora alega lo siguiente:
“Estimo la presente demanda a los efectos de la competencia por cuantía en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES equivalente a DOSCIENTOS VEINTIOCINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES CON SETENTA CENTIMOS (UT 225.988,70) unidades tributarias, calculadas las mismas a su valor actual de Bs. 177,00 cada una, en aplicación a la resolución numero 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pero dada por la metería particular de esta demanda resulta competente como primera instancia los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”.
En tal sentido, y de lo antes transcrito dado que la representación judicial de la solicitante junto a su abogado quien la asiste, estimaron la solicitud en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) cantidad equivalente está a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (225.988,70 U.T.), siendo que el valor de cada Unidad Tributaria es de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00); y dada la modificación a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Familia de conformidad con la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo d 2009, Nº 2009.0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes Vi, de fecha 02 de abril de 2009, Nº 39.152, la cual establece:
(Omissis)
En consecuencia y siendo que los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas tienen competencia para conocer de los asuntos contenciosos hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), siendo que el valor de cada Unidad Tributaria es de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00), y tomando en cuenta que la suma estimada es superior a la mencionada, es por lo que este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la presente controversia y DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal fin se observa la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de que sea distribuida al Juzgado que en definitiva conozca de la presente causa. Remítase el expediente…”

En fecha 09 de enero de 2017, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual planteo conflicto negativo de competencia en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, contentivo de la solicitud de entrega material proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la solicitud de entrega material proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, asistida por el abogado JESUS RAFAEL LOPEZ BRAVO, alegando que consta en poder otorgado por el ciudadano Simón Herbert Faull, quien en vida fuera portador de la Cédula de identidad Nº V-1.453.216, a la ciudadana María Concepción González Morin, Venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.015, para simple administración de un inmueble que adquirió el ciudadano Simón Herbert Daull, por herencia de su fallecida madre Nieves Magdalena Faull de Carreño, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº 7360246, quien lo adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 1, folio 2, Tomo 10 de octubre de 2000, que anexó marcado con la letra “B” al escrito de solicitud. Es el caso, que la ciudadana María Concepción González Morin, en fecha 4 de abril de 2011, se presentó ante el Registro Civil de Valle, alegando una condición de supuesta apoderad del ciudadano Simón Herbert Faull, a gestionar una constancia de Residencia y bajo un supuesto error inducido por la antes mencionada ciudadana el Registrados Civil le otorgó el documento con el cual la ciudadana María Concepción González Morin, gestiono ante la compañía.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaro incompetente por en razón de la cuantía para conocer de la presente acusa y declinó su competencia a un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal antes de proceder a admitir la presente solicitud considera menester realizar una evaluación de los supuestos de hecho así como de la fundamentación jurídica que los solicitantes han impreso a su escrito, a saber:
En el presente caso se observa que el escrito que encabeza las actuaciones no cumple con las características de una demanda ya que la entrega material en una solicitud no contenciosa que deba ser tramitada como jurisdicción voluntaria por cuanto la formación de la decisión sólo intervienen la parte solicitante y el Juez que actúa en representación del Estado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, con respecto a delimitar el marco conceptual de la Jurisdicción voluntaria expresó lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente este sentenciador observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

III
-MOTIVACIÓN-
Visto los antecedentes del caso, corresponde a esta Juzgadora resolver el presente asunto, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por razón de la cuantía y de la materia, para lo cual se observa:
De la lectura de las actas procesales, se constata que tal como lo alude el actor en su libelo, su pretensión, consiste en demandar a la ciudadana María Concepción González Morín, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en concretar la entregar material del inmueble identificado en su libelo, al pago por indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales, de lo cual se infiere, que el caso que hoy ocupa la atención de esta jurisdiscente, no se está en presencia de una simple solicitud de entrega material de inmueble en jurisdicción graciosa, regida por los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, de conformidad con el artículo 934 eiusdem, el Tribunal competente, sería el Juez de Municipio de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía del bien inmueble, sea en adjudicación o venta y la naturaleza del asunto.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por razón de la cuantía, este Tribunal, considera necesario citar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

”Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

En este sentido, siendo establecido el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) equivalente a DOSCIENTOS VEINTIOCINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES CON SETENTA CENTIMOS (UT 225.988,70) unidades tributarias, calculadas las mismas a su valor actual de Bs. 177,00 cada una, en aplicación a la resolución numero 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por haberlo así estimado el actor, por exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda que en el supuesto planteado, correspondería la competencia del asunto en razón de la cuantía, al Tribunal de la Primera Instancia Civil, de conformidad con resolución numero 2009-0006, aquí citada. Así se decide.
Por otro lado, respecto al procedimiento de entrega material, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, P. 587, al referirse al artículo 929 eiusdem, dice:

”1. El objetivo de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa - sea mueble o inmueble - la presupone la ley, como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla…”

En el caso bajo estudio del análisis del libelo de demanda, que es lo que debe realizar el juzgador, a la hora de la admisión o no de la misma, se evidencia que lo pretendido por el actor, es que se le haga entrega del inmueble de autos en virtud de señalar que ha realizado múltiples diligencia con el objeto de recuperar el apartamento objeto de la demanda, el cual ocupa la hoy demandada a decir del actor ilegítimamente y por vía de consecuencia, se le cancelen los daños y perjuicios originados por la mora en la entrega del mismo, costas del proceso y honorarios profesionales, pedimentos estos, que van de la mano con la intención de un juicio para hacerse del bien que hoy alega el actor, es de su propiedad, por lo que es evidente que nos encontramos ante una acción ordinaria contenciosa. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Alzada, a los fines de precisar la cuantía del presente juicio, en consonancia con los artículos 26, 257 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan, que toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia, bajo un procedimiento que no se sacrifique la justicia por omisión de formalidades no esenciales, y de que todos los jueces o juezas de la República, deben actuar en el ámbito de sus competencias, sobre el asunto planteado, atinente a determinar la cuantía del presente juicio.

Dentro de este marco, es necesario, aplicar al caso concreto y por vía analógica, la sentencia Nº 482 (Carlos Ramírez López contra Gonzalo Ponte Brandt) y Urbanizadora San Miguel De la Guairita C.A.), dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, que establece:

“De la anterior trascripción así como del estudio de las actas que conforman el presente expediente se infiere lo siguiente: a) que el actor estimó su demanda en Bs. 5.000.000,°° como consta en el libelo de la demanda (folios 1 al 6 de la pieza 1/5); b) que la tercera interviniente estimó su pretensión en Bs. 189.400.000, °° con base en el valor real del inmueble cuya restitución se solicita; y c) que a juicio del representante judicial de la tercera interviniente, el avalúo que cursa en autos, como documento privado ratificado en juicio por la ingeniero Elizabeth Camino, adquirió pleno valor probatorio entre las partes de la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la determinación de la cuantía en los juicios posesorios, la Sala ha sostenido reiteradamente el criterio expresado en sentencia Nº 14, de fecha 23 de febrero de 2001, exp. Nº 00-1028, ratificado en sentencias Nº 53 del 14 de junio del mismo año, exp. N° 01-293; y Nº 58 de fecha 8 de mayo de 2002, exp. Nº 02-235, y que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido que la cuantía en los juicios posesorios, no está determinada por el valor del inmueble sobre el que es ejercida la posesión, porque en este tipo de acciones no se discute la propiedad, sino la posesión. Así lo ha establecido y reiterado la Sala en forma pacífica, entre otras, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1998 (caso: Ubiel Said Viñales y otros contra Inversiones Agropecuaria y otras).
Por tanto, la Sala establece, que la estimación hecha por el actor en la querella, constituye el interés principal del juicio posesorio, que fue estimado en el presente caso en acatamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala desestima los alegatos del recurrente para sostener la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).
Por aplicación del criterio jurisprudencial al caso concreto, es fácil deducir que el alegato de la tercera interviniente, respecto a que el actor estimó su demanda en un monto menor al valor real del inmueble objeto de la restitución, es irrelevante a los efectos de cuestionar la cuantía establecida por el actor en el libelo de su demanda.
En consecuencia, siendo que la presente demanda fue estimada por el actor en cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000, °°), cantidad que de acuerdo con la jurisprudencia citada constituye el interés principal del juicio posesorio, corresponde a la Sala determinar cuál es la cuantía aplicable al caso para determinar la admisibilidad o no del presente recurso de casación…”

Con fundamento en la señalada doctrina de casación y en razón de que el actor ha estimado legalmente la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del referido código procesal, dicha cantidad, constituye la cuantía principal del juicio. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, resulta forzoso a esta Alzada concluir, que el Tribunal competente por razón de la cuantía y por la materia para conocer esta causa, es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tal como así será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
-DISPOSITIVA-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SE REVOCA la decisión de fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE DECLARA COMPETENTE por razón de la cuantía al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para tramitar la presente demanda de entrega material de inmueble y reclamación de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORÍN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, deberá seguir conociendo de la presente demanda la cual deberá continuar su curso ante dicho Tribunal.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas, en virtud de tratarse del pronunciamiento de una solicitud de regulación de competencia.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Por último, cúmplase con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha dos (02) de marzo de 2017, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR


EXP. No. AP71-R-2017-000069
BDSJ/JV/Alfreleny.