REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000259
PARTE ACTORA: Los ciudadanos IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSÉ AZPURUA PARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.548 y V- 6.728.109, respectivamente, representantes de la Sucesión de HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI (+), quien en vida era abogado en ejercicio, en este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.733.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos EUGENIA MARÍA BULGARIS PARRA, CARLOS MIGUEL BULGARIS PARRA y MARÍA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.3294, 483827 y 106.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, Sección de Personas Mercantil, a Tomo 622, folio 585, Asiento 126636, el 27-08-1968, INVERSIONES 1423, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-10-2007, bajo el No. 5, Tomo 1691-A; MATTA NADAFF NADAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.094.985 y V-24.978.033, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, EDGAR, ISACC RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FERMIN GONZÁLEZ SEMPER, SARA GUARDIA, JONATHAN DOMINGUEZ, BORIS NOGUERA¸ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7, 12.306, 41.135, 69.346, 104.462 y 39.678, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL PROMOTORA EDUCACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CULTIVO DE FLORES Y FRUTAS EXOTICAS LA MATA, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17-07-1979, bajo el No. 4, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: La ciudadana EUGENIA BULGARIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.294.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Recusación)
-I-
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado MILKO SIAFAKAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararon suficiente la fianza consignada por el abogado Enderson Lozano, apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES 1423, C.A., y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, respectivamente, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA que siguen los ciudadanos IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSÉ AZPURÚA PARDI contra las sociedades mercantiles ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A., e INVERSIONES 1423, C.A., y los ciudadanos MATTA NADDAFF NADDAFF y TAGHRID ABDULLAH DE NADAFF.
En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal, le dio entrada a la causa –luego del trámite administrativo de distribución de expedientes, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, contados a partir de esa fecha –exclusive-, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de marzo de 2017, estando dentro del lapso de informes en la presente causa, el ciudadano OMAR MENDOZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló recusación contra la juez de este Tribunal, mediante la cual manifiesta:
“…En horas de despacho del día de hoy, 28 de marzo de 2017, comparece por ante éste el Tribunal, el abogado en ejercicio Omar a. Mendoza S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.350.397, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 66.393, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de exponer: “Cumpliendo expresas instrucciones de nuestros mandantes procedemos a RECUSAR a la ciudadana Juez Superior Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en razón que la ciudadana Juez, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez conoció de la acción principal pronunciándose en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2015, cuando ocupaba funciones como Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando en la dispositiva de la sentencia que: “En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA: PRIMERO:PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el Ciudadano HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, contra ADELA INTERNATIONAL FINANCING COMPANY, S.A; y a los ciudadanos MATTA NADAFF NADAFF, TRAGRID ABDULLAH DE NADAFF; INVERSIONES 1423, C.A; MARIO HUMBERTO DELGADO y ALI ROSARIO VIVENES ASCANIO, todos identificados en la primera parte de esta decisión, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. …” Acompañamos copia de la sentencia marcada “A”. El Tribunal Superior Noveno de ésta Circunscripción Judicial que conoció de la causa por efecto del recurso de apelación interpuesto por nuestros representados, -herederos legítimos del actor ciudadano HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI-, resolvió el asunto en fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, mediante sentencia que revocó el fallo, señalando al efecto que: “De todo lo expuesto puede concluirse que una vez hecho constar en el expediente la muerte de HUMBERTO AZPURUA GASPERI, parte demandante en el presente juicio, por la abogada EUGENIA BULGARIS, la causa entró en suspenso, y por cuanto la mencionada abogada gestionó su continuación al solicitar a el Jugado de la causa se libraran los edictos, es evidente que no se produjo la perención anual decretada por el a-quo, quien consideró que la misma operó el día 06-05-2014, en virtud de haber transcurrido hasta ese día un (1) año, contado erróneamente a partir del 07-05-2016, fecha en que a juicio de la instancia, se realizó la última actuación del accionante fallecido, sin que se hubiere realizado actuación alguna. Se reitera, la actuación de la representante del tercero interviniente se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en el artículo 267.3 de la ley adjetiva civil, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos, lo cual no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3º del artículo 267 ibidem,, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada.” Si bien es cierto la perención de la instancia es una de las pocas decisiones que en el proceso civil pueden ser decretadas aun de oficio, se trata pues de una situación objetiva que no operaba por razones procesales salvadas por el Juez Superior que resolvió la apelación, en tal sentido, es innegable que la Juez, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, realizó un pronunciamiento sobre el merito de la causa, al señalar expresamente en la sentencia que “Este Tribunal tomando en cuenta, en pimer lugar, el ser Director del proceso y luego en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, revisa ad integrum las actas procesales.”Así las cosas, consideramos que en el presente caso existen elementos que a la luz de la sensatez pudieran crear suspicacia en cuanto a la imparcialidad y ecuanimidad de ánimo que debe tener el juzgador en la presente causa; la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que: “… (Omissis)… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la reapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…” Por tal circunstancia consideramos afectada su objetividad, pues la génesis que da motivo a la recusación mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. En el caso de marras consideramos que existen suficientes elementos que pudieran poner en tela de juicio la ecuanimidad e imparcialidad del juez; aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetivan para fundamentar una recusación, en apoyo a una recta administración de justicia proba e incuestionable, dado los supuestos antes dicho, y siendo que el estado de ánimo de la Juez pudiera estar perturbado. Conoce hoy la Juez Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, -en su carácter de Juez Superior- el recurso de apelación ejercido por el abogado Milko Siafakas, actuando como apoderado judicial de la parte actora contra las sentencia Interlocutorias dictadas en fecha 03 de marzo de 2017 que declararon suficiente la Fianza consignada por el abogado Enderson Lozano, apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES 1423, C.A., y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, respectivamente, ambas están estrechamente relacionadas con la ACCIÓN REIVINDICATORIA que siguen nuestros patrocinados Imlda Pardi de Azpurua y Humberto José Azpurua Pardi, pues de confirmarse las sentencia interlocutorias nuestro representados correrán el peligro que enajenen por cualquier vía el inmueble cuya reivindicación reclama, lo cual haría nugatoria su pretensión. Por ello, sostenemos que existen suficientes razones fácticas y jurídicas para que la Juez se separe por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues existen suficientes elementos que pudieran poner en tela de juicio la ecuanimidad e imparcialidad de su persona, aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas en la norma adjetiva para fundamentar una recusación en apoyo a una recta administración de justicia proba incuestionable dado los supuestos antes dicho y siendo que su estado de ánimo pudiera estar perturbado por las imputaciones hechas en el escrito de Informes de la apelación contra la perención decretada por la Juez, que acompañamos marcado “C”. La imparcialidad del operador de justicia se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar. La imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como es el los vínculos de afinidad, consanguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como lo es hecho de haber manifestado en la sentencia que declaró la perención de la instancia su opinión sobre lo principal del pleito, al señalar que revisó “ad integrum las actas procesales” que podrían ser las influencias psicológicas que puedan gravitar en el operador de justicia; imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional. De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez, por lo que el recusado podría incurrir en imparcialidad por cuanto no existe elementos objetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio imparcial en el asunto judicial sometido a su conocimiento, como lo es el asunto medular atinente a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, que se pretende sustituir con una contracautela. Así las cosas, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; solicitamos respetuosamente a la Juez declare Con Lugar la recusación, o en su defecto se separe por iniciativa propia del conocimiento del juicio. Es todo”. Terminó. Se leyó. Y conformes firman”. (Fin de la cita. Negritas y subrayado del texto transcrito).
Del texto transcrito, observa quien aquí suscribe, que el recusante fundamenta su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión en sentencia dictada en el juicio principal signado con el Nº AP11-V-2012-000143 (nomenclatura del Circuito Judicial de Primera Instancia), del presente cuaderno de medidas, cuando ejercía funciones como Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la perención de la instancia, cuyo fallo fue revocado por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial. Alude de igual modo, el recusante que al haber emitido tal pronunciamiento se puede ver afectada mi imparcialidad en el presente juicio.
-II-
Así las cosas, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la recusación interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
Siendo que la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, a los fines de evitar que la misma sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, evitando que pueda ser propuesta indefinidamente y de forma indeterminada en el tiempo; tal institución tiene oportunidades o plazos determinados dentro de los cuales debe ser propuesta, y vencidos los mismos no puede ser admitida. Así se tiene que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, o en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.
Del artículo transcrito anteriormente se evidencia que si la recusación se hiciera fuera de los lapsos legales establecidos, esa actuación precisamente, constituiría una obstaculización que entorpecería la administración de justicia.
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
(...)
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)
Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultado, como Juez recusado, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
(...)
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
(...)
El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 107 del 13 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:
El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación.
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de esta Sala).
Con apoyo al criterio de nuestro más alto tribunal, arriba citado, se evidencia que la recusación del Juez de Alzada, tiene un momento preclusivo, siendo que las partes tienen el lapso de tres (03) días siguientes a la aceptación del expediente por el Juez de Alzada, para realizar la recusación en caso de que la crea conveniente.
Ahora bien, en el caso de autos, se dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, inserto al folio (237), por lo que, el lapso de tres (03) días para recurrir ante esta Alzada, y ejercer el recurso propuesto comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, es decir, el 22 de Marzo de 2017 y culminó el 24 de Marzo de 2017, por haber transcurrido los siguientes días de despacho 22, 23 y 24 de marzo del año en curso, una vez recibido el presente asunto, constatándose del escrito de recusación presentado en mi contra, que el mismo fue interpuesto en fecha 28 de marzo de 2017, es decir, al día hábil siguiente de haber precluido el lapso otorgado por la ley a la parte recusante, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, por ello, el apoderado actor, ha planteado la recusación contra mi persona con posterioridad al lapso establecido en la norma supra citada, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar inadmisible por extemporánea por tardía la recusación interpuesta por el abogado Omar Mendoza, en fecha 28 de marzo del año en curso.
En consecuencia continúese con el proceso en la etapa procesal correspondiente
-III-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada contra la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior, por el ciudadano OMAR MENDOZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la acción Reivindicatoria incoada por IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSÉ AZPURUA PARDI HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI (+), contra los fallos de fecha 20 de febrero de 2017 y 07 de marzo de 2017, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000259
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