REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2017-000017

PARTE ACTORA: FRANCISCO JESUS ARELLANO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.228.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN Y OSCAR ENRIQUE BALDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.278 y 70.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE ARIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V- 6.315.122
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.568.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial) – PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE CASACIÓN.

-I-

ÚNICO

Vista la diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio FREDDY ALEXIS MADRIZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REINALDO JOSÉ ARIAS MÁRQUEZ; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 13 de febrero de 2017; éste Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
La decisión de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por esta alzada se produjo con motivo del juicio que por desalojo de inmueble para el uso comercial sigue el ciudadano FRANCISCO JESUS ARELLANO ARVELO contra el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS MARQUEZ, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Decimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Siendo la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado, mediante el cual se resuelve la apelación, expresado de la siguiente manera:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO JESUS ARELLANO ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.228.061 contra REINALDO JOSE ARIAS MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula número 6.315.122.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demanda entregar a la parte actora, el inmueble “Quinta Angelina, ubicado en la Avenida Miranda, Urbanización Washington, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la Notaría Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital” libre de bienes y personas. En las mismas condiciones establecidas en el contrato de marras.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.
SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SÉPTIMO: Se condena en costas del recurso al perdidoso…”

Así las cosas, como se observa de la mencionada decisión la misma es de carácter definitivo, y pone fin al presente procedimiento, en tal sentido para la jurisprudencia patria nos ha indicado que para la admisión del recurso de casación anunciado contra las decisiones definitivas dictadas en segunda instancia es indispensable revisar la cuantía establecida en la demanda, y en el caso de marras también la indicada por la parte demandad-reconviniente.
Siendo así, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.000,oo), tal como consta del escrito libelar anexo al presente expediente, específicamente al vuelto del folio 6 de la presente pieza.
Por su parte, se evidencia igualmente que la parte demandada reconvino en el presente juicio mediante escrito consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 16 de septiembre de 2016, estimando la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.900,60).
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto, se hace con base a un escrito libelar de la demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2016, y la posterior reconvención consignada por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2016; encontrándose para las mencionadas fechas en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para las citadas fechas había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento setenta y siete (177,00) bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 177,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 77.000,oo), y la reconvención propuesta por la parte demandada en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.900,60), tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación de esos escritos, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 177,oo; en consecuencia, se tiene que la demanda está valorada en la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (438.99 U.T.) y la reconvención valorada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS (1236,72 U.T) (estos valores se corresponde con la operación aritmética de dividir tanto la cuantía estipulada en el libelo de la demanda y en la reconvención entre Bs. 177 -valor de 1 U.T.-), resultando en consecuencia INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2016 por el abogado en ejercicio FREDDY MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, en el presente juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO JESUS ARELLANO ARVELO contra el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS MARQUEZ, al verificarse de los autos que la estimación de la demandada ni su reconvención superan la cantidad de 3.000,oo unidades tributarias exigidas por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a casación. ASÍ SE DECLARA.
-II-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil, 507 del Código Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 22 de febrero de 2017 por el abogado en ejercicio FREDDY MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2017, en el presente juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO JESUS ARELLANO ARVELO contra el ciudadano REINALDO JOSE ARIAS MARQUEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENÉZ

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR


EXP. Nº AP71-R-2017-000017.
BDSJ/JV/Oscar.