REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2017-000034
JUEZ INHIBIDA: LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO, incoado por el ciudadano SIXTO AGUIAR GONZÁLEZ en contra de la ciudadana NASMEN DÍAZ PÉREZ.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2017, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer la presente inhibición y declinó a competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se dictó auto el día 02 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal (F.37).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta se inhibió de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano SIXTO AGUIAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.297.177, contra la ciudadana NASMEN DÍAZ PÉREZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.466.328, sustanciado en el expediente Nro. AP31-V-2016-001118 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, 13 de enero de 2017, comparece por ante este Tribunal LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2016, dicte sentencia en la cual negué la admisión de la demanda que por DESALOJO intento SIXTO AGUIAR GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.297.177 contra NASMEN DIAZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.466.328, es por lo que considero, que por haber emitido opinión en el presente proceso, debo inhibirme de seguir conociendo del mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos de Lourdes a los fines de su distribución de Ley y las copias certificadas a la alzada para su decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Fin de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 13 de enero de 2017 (f. 26), que la Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano SIXTO AGUIAR GONZÁLEZ contra de la ciudadana NASMEN DÍAZ PÉREZ, señalando que había emitido opinión en el presente juicio, ello en virtud de haber negado la admisión de la demanda en fecha 22 de noviembre de 2016, por considerar que la misma contrariaba el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acreditado el accionante, conjuntamente con el libelo, el instrumento en que se fundamentaba esta. .
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que la Juez inhibida, remitió copias certificadas de las siguientes actuaciones, a saber: i) libelo de la demanda introducido por la abogada Yolanda Córdova, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO AGUIAR GONZÁLEZ (f. 6 al 9); ii) sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró la inadmisbilidad de la demanda (f.10 al 20); iii) libelo de la demanda introducido por la abogada Yolanda Córdova, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIXTO AGUIAR GONZÁLEZ (f. 23 al 25); iv) acta de inhibición de fecha 13 de enero de 2017 y v) auto de remisión del expediente.
En este orden de ideas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez inhibida consideró que al estar incursa en las causales que establece el artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en particular el ordinal 15, la cual está referida a haber manifestado su opinión sobre la causa, era su deber inhibirse en el juicio que por Desalojo incoara el ciudadano SIXTO AGUIAR GONZÁLEZ contra la ciudadana NASMEN DÍAZ PÉREZ.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia considera necesario traer a colación la norma en la cual la Juez fundamentó su inhibición, en tal sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Siendo así, se observa de la declaración de la Juez LORELIS SÁNCHEZ, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber negado la admisión de la demanda ya había emitido opinión en el proceso, lo que hace evidenciar que la Juez inhibida posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 13 de enero de 2017, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2017, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
- IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil; 507 del Código Civil y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano SIXTO AGUIAR GONZÁLEZ contra de la ciudadana NASMEN DÍAZ PÉREZ.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibida-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M; y se libraron los oficios números: 087-2017 y 088-2017.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2017-000034
BDSJ/JV/Vanessa.
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