REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 158º
Expediente Nº AP71-R-2017-000089 (883)
Vista la solicitud de apertura de una incidencia probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada mediante escrito de observación a los informes en fecha 06 de marzo de 2017, por la abogada, ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.938, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, siguen los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN VENTURA JUNCAL, ALEJANDRO LIMÉS VENTURA y BALTAZAR LIMÉS VENTURA, contra el ciudadano ALFONZO LIMÉS DELGADO; este tribunal observa:
Revisados como han sido los alegatos formulados por los apoderados judiciales de ambas partes en la presente causa, este juzgador considera que del análisis a los argumentos explanados por la parte demandada lo siguiente:
El fraude procesal ha sido definido por la jurisprudencia nacional como un mecanismo utilizado por una de las partes en un proceso para de mala fe obtener un beneficio de la contra parte o de un tercero, por medio de maquinaciones y artificios con apariencia de un proceso. La finalidad es pues, la de obtener un beneficio que de otra forma sería imposible de conseguir.
El Código de Procedimiento Civil (ex art. 17) establece la obligación del juez de prevenir y sancionar todas las tentativas de fraude procesal y por ello es considerado de estricto orden público.
Ahora bien, ante la presencia o sospecha de una tentativa de fraude procesal, lo correcto es que o bien de oficio o a petición de parte el Juez ordene la apertura de una incidencia a fin de determinar y sancionar la ocurrencia del mismo, en este sentido se observa que la solicitante considera que la acusan de incurrir en conducta fraudulenta dentro del presente proceso y por ello solicita se abra la respectiva incidencia, pero se observa que de la lectura de las actas del proceso, que las partes si bien no mantienen un clima de perfecta cordialidad dentro del mismo, tampoco las expresiones pueden ser calificadas de fraude y por ello se hace innecesario ordenar la apertura de la incidencia, en consecuencia esta alzada niega la petición formulada por la abogada antes identificada. Así se decide.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2017-000089 (883)