PARTE ACTORA: EFIGENIA JUSTINA RANGEL RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.706.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 11.949.

PARTES DEMANDADAS: JUAN MANUEL FERNANDEZ, WUILFREDO OSCAR MONTERO DELGADO, HUGO PÉREZ MEZA, ISIDRA NILA BRAZO de PÉREZ y HERMENEGILDO BENAVENT TALERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 3.967.12, v- 6.848.131, V- 2.456.888, cédula de la ciudadana Isidra Nila Bravo de Pérez no legible y V- 12.073.198 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROSA FEDERICO DEL NEGRO y LUIS ALEJANDRO GONZLAEZ CUESTAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.408 y113.768 respectivamente.

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO


EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000853


MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 28 de enero del 2016 y 23 de mayo del 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordena la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial conteste la demanda.

CAPITULO I
NARRATIVA

Fue recibido a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actas procesales del presente expediente en fecha 24 de noviembre del 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo del 2016, por el abogado en ejercicio Luis Enrique Gil Quintana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.949 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos de fecha 28 de enero del 2016 y 23 de mayo del 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordena la reposición de la causa al estado de que el defensor judicial contesta la demanda.
Acogidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se fija un lapso de diez (10) de despacho exhortando a la parte recurrente para la consignación de las copias solicitadas para darle el trámite correspondiente.
El 07 de diciembre de 2016, diligencio el apoderado de la parte actora, quien consignó las copias del auto de admisión de la demanda.
En fecha 12 de diciembre del 2016 se procedió a fijar por auto el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero del 2017, la defensora judicial parte codemandada, presentó escrito de informes; así mismo en esta fecha lo hizo el apoderado de la parte actora.
Posteriormente el 20 de enero del 2017 la defensora judicial presentó escrito de observaciones.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes donde expone lo siguiente:
Que el auto de fecha 28 de mayo del 2016 es inconstitucional, ilegal, contradictorio y violatorio del principio de celeridad procesal, dado que el querellado es citado legalmente y no compareció dentro del término de la contestación de la demanda, hecho por el cual opera la confesión ficta, todos los codemandados quedaron legalmente citados para la contestación de la demanda y ninguno compareció, a lo cual el tribunal aquo sin que lo pidieran repuso la causa mediante auto del 28 de enero del 2016, por cuanto el defensor Luis Alejando González no había contestado fundamentado en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alega que el auto de reposición dejó en claro que la reposición solo favorecía al defensor judicial Luis Alejandro González, por la lógica jurídica los demás codemandados quedaron confesos solicitando finalmente que se declare la confesión ficta de todos los codemandados con lugar la apelación interpuesta y se revoque totalmente los autos de fecha 28 de enero del 2016 y 28 de mayo del mismo año.
La defensora judicial del ciudadano Hermenegildo Benavente Talero, en su escrito de informes alega que el tribunal aquo erró al considerar que tanto su persona como el defensor Luis Alejandro González, omitieron dar contestación a la demanda, ya que no podían proceder a la misma por encontrarse la causa suspendida, en fecha 07 de diciembre fue citado por el alguacil el abogado Luis González como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Hugo Pérez Meza en virtud de su fallecimiento, a partir de ese momento transcurrieron más de sesenta días quedando las citaciones practicadas sin efecto a tenor de los previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ,lo cual producto la ruptura de la estadía a derecho de las partes por haberse producido la suspensión del proceso debiendo la parte demandante solicitar nuevamente la citación de todos los codemandados, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y se reponga la causa al estado de que la actora solicite nuevamente a citación de todos los codemandados.

DE LAS OBSERVACIONES

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones señala que el accionante en su escrito de informes solicita sean revocado totalmente los autos de fecha 28 de enero y 28 de mayo del 2016, tal solicitud debe ser desestimada ya que la decisión objeto del recurso de apelación es la dictada el 23 de mayo del 2016 y mal podría esta alzada revocar los mencionados autos puesto que estos no constituyen el objeto de recurso de apelación; insiste en su solicitud de reposición de la causa fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por no haberse cumplido una formalidad esencial para la validez del juicio, el cual es la citación de los demandados para dar contestación a la demanda; expone que según lo expuesto por la parte apelante, el ciudadano Luis González dio contestación a la demanda como defensor judicial de algunos de los codemandados, no podría nunca configurarse la confesión ficta de todos los demandados según lo expresado en el artículo 148 del Código Procedimiento Civil.

DE LOS AUTOS APELADOS

El auto de fecha 28 de enero del 2016:
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, que por nulidad de contrato, que sigue la ciudadana EFIGENIA JUSTINA RANGEL RONDON, en contra del ciudadano HUGO JESUS PÉREZ BRAVO, se evidenció que el defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano, LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado Nº 113.768, quedo citado en fecha 08 de Diciembre de 2015 y siendo que el lapso para contestar la demanda venció el 25 de Enero de 2016, este juzgado constata que no fue realizado en el lapso correspondiente, en consecuencia siendo que ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la república señalar que el defensor judicial, está en la obligación a ejercer todas las defensas necesarias, para mantener a salvo los derechos de su defendido este Tribunal en aras de la estabilidad procesal, el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la reposición de la causa al estado de la el defensor judicial conteste la demanda, cuyo lapso de comparecencia iniciara una vez conste en autos la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Así declara

Del auto apelado de fecha 23 de mayo del 2016:

Vista las diligencias presentadas por el abogado LUIS ENRIQUE GIL SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en las que se hace diferentes peticiones a las notificación de defensores judiciales designados en el presente juicio, respecto del auto de reposición de la causa dictada por este despacho en fecha 28 de enero de 2016. Este tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constata que:
1. Se constata que la presente causa fue incoada contra los ciudadanos JUAN MANUEL FERNANDEZ, WILFREDO OSCAR MONTERO DELGADO, HUGO PÉREZ MEZA, ISIDRA NILA BRAVO de PÉREZ Y HERMENEGILDO BENAVENT TALERO todos ellos previamente identificados.
2. Que del codemandado, ciudadano HUGO PÉREZ MEZA quien fue titular de la cédula de identidad Nº 456.888, se hizo constar en autos su fallecimiento. Fue ordenada la suspensión de la causa mediante auto de fecha 29 octubre de 2012 en consecuencia se ordena la citación de los herederos conocidos.
3. Igualmente, se constato que el de cujus HUGO PÉREZ MEZA tiene tres (03) herederos identificados como HUGO PÉREZ BRAVO titular de la cedula de identidad N 10.793.123 y las ciudadanas ISOLINA MARÍA PÉREZ BRAVO y la ciudadana FLORIMAR DEL VALLE PÉREZ BRAVO, estas últimas sin identificación plena que conste en autos.
4. Que los ciudadanos JUAN MANUEL FERNANDEZ, WUILFREDO OSCAR MONTERO DELGADO, HUGO PÉREZ MEZA, ISIDRA NILA BRAVO de PÉREZ y HERMEGILDO BERNAVET TALERO, les fue designado defensor judicial de representación de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, tal y como consta en auto de fecha 13 de julio del 2012.
5. Que los ciudadanos JUAN MANUEL FERNANDEZ Y WUILFREDO OSCAR MONTERO DELGADO se hicieron parte en el presente juicio debidamente asistido por el abogado JUAN RAFAEL GARCIA GAGO en fecha 02 de agosto de 2012.
6. Que la ciudadana ISIDRA BRAVO de PÉREZ en fecha 25 de septiembre de 2012 se hizo parte en el presente juicio al otorgar poder apud acta al ciudadano BENIGNO BUITRAGO PINEDA tal y como consta en el folio (209), quedando sin efecto el nombramiento de la referida defensora judicial.
7. Que la defensora judicial, ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO quedo en representación únicamente del ciudadano HERMENIGILDO BERNAVENTE TALERO, quedando citada en fecha 09 de octubre del 2012.
8. Por otra parte conforme al auto de fecha 28 de octubre de 2013, es designado el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ como defensor judicial de los herederos desconocidos y del ciudadano HUGO PÉREZ MEZA; quedando citado en fecha 21 de febrero de 2014.
9. Con respecto a la citación del resto de los herederos conocidos del difunto HUGO PEEZ MEZA, el tribunal resuelve que por cuanto los ciudadanos ISOLINA MARÍA PÉREZ BRAVO y FLORIMAR DEL VALLE PÉREZ BRAVO, no tienen identificación plena para lograr la citación personal, la citación mediante edictos a herederos desconocidos aprovecha a las mismas.
10. Con respecto al ciudadano HUGO PÉREZ BRAVO habiendo sido infructuosa su citación personal y mediante carteles, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015 designó al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ como Defensor Judicial que a su vez quedo citado para la secuela del juicio, dándose por notificado en fecha 08 de diciembre de 2015.
11. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, se repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda, toda vez que el Defensor Judicial el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, omitió consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el presente expediente, constata que no solo el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ como defensor judicial de los herederos desconocidos y del heredero conocido, ciudadano HUGO PÉREZ BRAVO omitió dar contestación de la demanda, sino que la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO defensora judicial del ciudadano HERMENEGILDO BERNAVENT TALERO, igualmente omitió su contestación; en tal sentido conforme a los ordenado en auto de fecha 28 de enero de 2016, mediante el cual se repuso la causa al estado de que el defensor judicial conteste la presente demanda, dicha reposición aprovecha a ambos defensores, así como el resto de los codemandados y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien este tribunal a los fines de la notificación de la parte demandada ordena librar Boleta de Notificación de los respectivos defensores judiciales designados. Por otra parte como quiera que los codemandados ciudadanos JUAN MANUEL FERNANDEZ, WILFREDO OSCAR MONTERO DELGADO, HUGO PÉREZ MEZA, SIDRA NILA BRAVO de PÉREZ, no señalaron domicilio procesal; se ordena la notificación de los mismos mediante cartel publicado en el periódico el NACIONAL, debiéndose conceder Diez (10) días continuos siguientes a la constancia en auto de la publicación y consignación que del cartel se haga, para darse por notificados y contestado el cumplimiento con las ultimas formalidades de todas las notificaciones ordenadas iniciara el lapso de contestación de la demanda, así se declara.

CAPITULO II
MOTIVA

Conforme ha quedado planteado en la presente causa, corresponde a este tribunal superior decidir las apelaciones de los autos de fechas 28 de enero y 23 de mayo, ambos de 2016, en consecuencia se analizarán en orden cronológico los mismos a fin de dirimir la controversia en forma adecuada:
Ambos autos ordenan la reposición de la causa al estado de contestación de la demandad de los codemandados que tienen en este caso, designados defensores judiciales, pues el resto de los codemandados fueron citados debidamente y tienen sus propios defensores privados.
De la revisión de las actas se constata lo siguiente:
a- Que los codemandados son: Juan Manuel Fernández, Wilfredo Oscar Montero Delgado, Hugo Pérez Meza, Isidra Nila Bravo de Pérez y Hermenegildo Benavent Talero.
b- Que de ellos, la abogada Rosa Del Negro es defensora judicial de Hermenegildo Benavent Talero, siendo citada en fecha 9 de octubre de 2012.
c- Que el abogado Luis Alejandro González es defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de Hugo Pérez Meza, siendo citado en fecha 7 de diciembre de 2015.
d- Que los codemandados Juan Manuel Fernández, Wilfredo Oscar Montero e Isidra Bravo de Pérez, se dieron por citados en fecha 2 de agosto de 2012.
e- Que en fecha 29 de octubre de 2012, se hizo constar en el expediente la muerte del codemandado Hugo Pérez Meza.

Conforme a lo anterior, se constata que todos los codemandados fueron citados antes del 29 de octubre de 2012, menos Hugo Pérez meza, pues de éste hay constancia en ésta fecha de su fallecimiento, de modo que a tenor de lo pautado en el artículo 144 del código de trámites, la causa quedó paralizada a partir de ese momento y hasta que se citaran los herederos conocidos y desconocidos del mismo.
Así las cosas, puede apreciarse que los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano están representados por el abogado Luis Alejandro González, quien como ya se dijo, se dio por citado en fecha 7 de diciembre de 2015, así las cosas, visto que la última citación efectuada antes de citar al abogado Luis Alejandro González, fue efectuada en fecha 9 de octubre de 2012, cuando se citó a Rosa Federico del Negro como defensora de Hermenegildo Benavent Valero, resulta obvio que la consecuencia jurídica establecida en el párrafo segundo del artículo 228 de dejar sin efecto las citaciones efectuadas se cumple claramente, de modo que se debe declarar que los codemandados citados antes del 29 de octubre de 20121, perdieron su estadía a derecho en la presente causa como consecuencia del transcurso del tiempo entre una citación y otra, adicionalmente a lo anterior se observa que si bien los autos fueron apelados por el apoderado actor, conforme a lo establecido en el artículo 215 del código de trámites, la citación de los demandados es formalidad necesaria para la validez del juicio, por ello es de estricto orden público y sus disposiciones no pueden ser relajadas por las partes, de modo que lo procedente es revocar ambos autos apelados y reponer la causa al estado de citar nuevamente a todos los codemandados, considerando válidas las designaciones de los defensores judiciales ya nombrados, así se decide.

Capitulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del actor, ciudadana Ifigenia Justina Rangel Rondón, contra los autos dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se revocan los autos de fechas 28 de enero y 23 de mayo de 2016 por ser contrarios al orden público y se repone la causa al estado de practicar la citación nuevamente de todos los codemandados.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° y 158°.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AP71-R-2016-000853, como está ordenado.
LA SECRETARIA TUTILAR,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.