REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 158º

Expediente Nº AP71-R-2016-000420 (766)
Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, por el abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SYLVIA NORA AZUEAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.971.731 y V-6.298.389, co-demandados en la causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 02 de noviembre de 2016; en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado, este tribunal ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2016 al 01 de marzo de 2016 (ambas fechas inclusive) lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,

María Elvira Reis.






Quien suscribe, María Elvira Reis, secretaria titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el 14 de febrero de 2017 al 01 de marzo de 2017 (ambas fechas inclusive) transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Febrero 2017:14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24. Marzo 2017: 01. Caracas, dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2016-000420 (766)


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 158º

Expediente Nº AP71-R-2016-000420 (766)
Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, por el abogado DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SYLVIA NORA AZUEAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.971.731 y V-6.298.389, co-demandados en la causa, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 02 de noviembre de 2016; esta alzada para resolver observa:
A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 14 de febrero de 2017 y vencieron el 01 de marzo de 2017 (ambas fechas inclusive). Como se señaló al inicio del presente auto, la parte actora anunció el recurso de casación el día 13 de agosto del 2016, es decir, anticipadamente.
Al respecto, resulta menester referir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 2005-000266, que desarrolló el punto con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado en la cual señaló:
“…Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
No obstante, la Sala observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.
Así encontramos que la Sala de Casación Social, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:

“...Ahora bien, abstrayendo este criterio al caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el sentenciador superior ha menoscabado el derecho de defensa que tuvo la parte actora al manifestar, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, su inconformidad con el fallo definitivo. Ciertamente consta en las actas que componen el expediente, que el ciudadano actor por medio de su apoderado judicial, en fecha 22 de septiembre del año 2000 interpuso recurso de casación por ante el Tribunal Superior, sin esperar que fuesen notificadas todas las partes en el proceso, lo que consideró el Tribunal Superior como una notificación tácita del demandante y no un anuncio extemporáneo por prematuro del recurso de casación, tan es así que consideró que la parte demandada se dio por notificada con la simple diligencia en la que solicitó copia simple de la sentencia, y que desde ese momento comenzaba a transcurrir el lapso preclusivo para intentar el recurso.
Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.

Por su parte, la Sala Constitucional, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:

“...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...” (Resaltado de la Sala).

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.”


En consecuencia, conforme al criterio indicado, la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, lo cual no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, garantizándose con ello el cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora se debe tomar como válido.
B.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio veintitrés (23) de la pieza I del expediente, en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,31 U.T) de la época CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).
C.- Por último la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación es una sentencia interlocutoria que por su naturaleza no pone fin al juicio, ya que ordena reponer la causa al estado de admitir la reforma de demanda por lo que no encuadra dentro de lo requisitos establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como una sentencia recurrible en casación.
Por las razones antes expuestas en el literal “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en la causa, para lo cual ordena remitir el expediente mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria,
María Elvira Reis.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
María Elvira Reis.




















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 158º

OFICIO N° 2017-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° AP71-R-2016-000970 (766) de la nomenclatura llevada por este tribunal, con motivo de la TACHA DE DOCUMENTOS (VÍA PRINCIPAL), incoada por la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, contra los ciudadanos EDUARDO ALFONZO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILAR CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, con motivo del recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia que dictó esta alzada en fecha 02 de noviembre de 2016, constante de cuatro (04) piezas: la primera pieza constante de quinientos nueve (509) folios útiles, la segunda pieza constante de cuatrocientos ochenta y seis (486) folios útiles, la tercera pieza de quinientos treinta y tres (533) folios útiles y la cuarta pieza correspondiente al cuaderno de medidas de trescientos cincuenta y dos (352) folios útiles.
Remisión que se hace en virtud del recurso de casación admitido en esta misma fecha.- veintiocho veintinueve
Dios y Federación.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.
Expediente Nº AP71-R-2015-000420 (766)

Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
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