REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º y 158º

Expediente Nº AP71-R-2016-000185 (728)
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2017, el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A., presentó diligencia solicitando la aclaratoria del fallo dictado por esta alzada en fecha 7 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN SULBARAN, actuando en su nombre propio y representación, en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de enero de 2016, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por CARMEN SULBARAN, contra la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA C.A.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de


manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
En el presente caso, el precitado abogado solicitó la aclaratoria del referido dictamen el día 27 de marzo de 2017, en lo que respecta a que no se mencionó la exclusión de las vacaciones judiciales y los otros lapsos legales a los efectos del cálculo de la experticia y el supuesto error “inexcusable” de señalar en el fallo que su poderdante no se había acogido al derecho de retasa.
Es importante señalar la ligereza con la que este abogado señala como inexcusable lo que él considera un error, en este sentido este tribunal superior ilustra al profesional del derecho del fallo dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omossis)…
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...”.

Conforme al criterio supra transcrito, lo que la Sala Constitucional define como error inexcusable ni siquiera se parece a lo que el solicitante llama como tal, por ello se le apercibe de dicha conducta y se le exige respeto a las personas que trabajan en el poder judicial, pues de insistir en dicha conducta se procederá a remitir sus actuaciones al tribunal disciplinario a fin de que sea éste quien determine la responsabilidad por el uso abusivo de adjetivos que no tienen otro fin que el de descalificar el trabajo que aquí se hace.
Ahora bien, en referencia a los argumentos explanados por el solicitante de aclaratoria, en cuanto al señalamiento de que su representada no se acogió al derecho de retasa, este órgano jurisdiccional en el particular segundo del capítulo III de la sentencia señala expresamente lo siguiente:
…Omissis…
“SEGUNDO: … En consecuencia se declara que la actora tiene derecho a percibir honorarios hasta por la cantidad de Bs. 113.073,00, salvo el derecho que tiene la demandada a acogerse al derecho a la retasa.” (Subrayado de este tribunal)

Del texto transcrito se evidencia que este tribunal dictaminó en el dispositivo del fallo, que la parte demandada en la presente causa tiene el derecho de acogerse al derecho a la retasa. Asimismo, en cuanto al señalamiento de la exclusión de las vacaciones judiciales y los otros lapsos legales a los efectos del cálculo de la experticia, esta alzada, en el punto tercero del dispositivo de la sentencia dictó lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…

“TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa del 12 % anual, contados a partir de la de admisión de la presente demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo; y la corrección monetaria la cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código adjetivo, se llevará a efecto tomando en consideración los índices de precios al consumidor desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede firme el presente fallo.”

Conforme se lee del particular tercero de la dispositiva del fallo, la corrección monetaria fue ordenada calcular de forma clara y precisa, no entiende este tribunal superior como se pretende excluir los días feriados o los de vacaciones cuando que la inflación –como fenómeno económico que es- actúa todos los días del año, no se detiene ni los días feriados ni los días de vacaciones.
Bueno es observar que que de lo antes transcrito no existe nada que aclarar, ya que de manera específica y muy clara se encuentra establecida la manera que ha de llevarse el cálculo de la experticia, por los razonamientos antes expuesto esta alzada niega la aclaratoria de sentencia solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA, C.A.
Así se decide.

El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2016-000185 (728)