REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 158º

PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 4.565 y V- 261.711, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTRILLO y ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.282 y 10.601, respectivamente.-

PARTES PRESUNTAS AGRAVIANTES: Juzgado Decimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, ciudadano Cesar Luís González Prato.-

TERCERO COADYUVANTE: JUAN DE JESÙS MONTESINO ALCALA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 3.949.899, quien se hizo asistir por los abogados NELSON JOSÈ MARÌN LARA y YONEL JOSÈ MARÌN SEQUERA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.102 y 105.976, respectivamente.-

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000116


ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)


MOTIVO: Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre de 2016, mediante la cual declaro el ABANDONO AL TRÀMITE DE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y FALTA DE INTERES de los presuntos agraviados.

I
Vista la diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2017, suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA PARADISI, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2017 de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos y a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 07 de marzo de 2017, por la parte apelante abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.282, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que el solicitante actuó después de la publicación del fallo, luego de darse por notificado, esta alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece.-
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Esta Alzada a los fines de atender a la aclaratoria, estima oportuno indicar que en la motivación del fallo objeto de solicitud de aclaratoria, se estableció lo siguientes:
“…En primer término este tribunal superior debe destacar que el tema sometido a su consideración es la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora respecto a la sentencia dictada por el aquo en fecha 08 de diciembre de 2016, por tanto, sólo a ese punto deberá limitarse la presente decisión”…

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud puede entenderse que el apoderado del querellante pretende sea revocada la sentencia dictada por este tribunal y se dicte nueva sentencia atendiendo a los pedimentos contemplados en su escrito de aclaratoria, cosa que es, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ya citado, de imposible realización pues ello implica que este tribunal revoque su propio fallo y adicionalmente a ello, el decaimiento de la acción es el punto controvertido denotándose entre otras cosas, que como así lo admite el propio solicitante, que el 26 de octubre de 2012 el aquo ordenó la notificación d las partes y no es sino el 7 de mayo de 2013, más de seis meses después, que los querellantes solicitan la notificaciones ordenadas por aquél tribunal, de modo que es evidente que la sentencia dictada al efecto no puede ser modificada pues la ley así lo prohíbe y los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 7 de marzo del presente año son en todo caso, argumentos que debieron traerse a juicio antes de dictarse el fallo y no después.
En consecuencia a todo lo antes expuesto este tribunal niega la solicitud de aclaratoria.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.