REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000155
Asunto Antiguo: 2017-9594
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS FELIPE ALZUALDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.879.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.981.664.
MOTIVO: Daño Moral
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a esta alzada, el conocimiento de la apelación presentada en fecha 31 de enero de 2017, por el ciudadano JESÚS FELIPE ALZUALDE LÓPEZ debidamente asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170 contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de daño moral que incoara el referido ciudadano contra el ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ MIRANDA, ambas parten plenamente identificadas en dicho fallo.
Efectuado el trámite correspondiente al recurso ejercido, en fecha 10 de marzo de 2017, compareció el ciudadano JESÚS FELIPE ALZUALDE LÓPEZ debidamente asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro y desistió de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
“…Respetuosamente desisto del procedimiento, más no desisto de la acción. Desisto del recurso de apelación, a los fines legales consiguientes y rectificar la demanda en su debida oportunidad procesal…”
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este juzgado superior observa:
El desistimiento al recurso de apelación comporta el abandono del derecho de impugnar la decisión que le causa agravio al apelante, y por aplicación analógica, dicha figura se encuentra regulada por la norma que prevé este instituto procesal, contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, en cuyo contenido dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, el procesalista venezolano Arístides Rangel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“... El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
De lo anterior se colige que para la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tibunal, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal, esta puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectaría la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación, a la renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la renuncia ejecutada por el ciudadano JESÚS FELIPE ALZUALDE LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro, parte apelante, ha sido expuesta de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de éste de abdicar a su derecho de hacer revisar el fallo impugnado por un tribunal de alzada. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del recurso; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el ciudadano JESÚS FELIPE ALZUALDE LÓPEZ, cuenta con la facultad para desistir por ser el actor en la causa principal y además se encuentra debidamente asistido por el abogado Giovanni Fabrizi D’Alessandro; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, por otra parte, es importante destacar que el actor pretende desistir del procedimiento, sin embargo de la revisión efectuada a la decisión recurrida se desprende que la misma declaró inadmisible la demanda, razón por la cual no puede darse dicho desistimiento dado que el proceso no se instauró de manera formal, con base a lo anterior, este juzgador considera procedente en este caso homologar el desistimiento de la apelación que ocupa al tribunal superior, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2017, efectuado por el ciudadano Jesús Felipe Alzualde López, parte apelante, identificado en el encabezado de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y en la oportunidad pertinente remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

Asunto: AP71-R-2017-000155 (9594)
JCVR/IBLR