REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-X-2017-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9591

RECUSANTE: Ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.941, apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONFECCIONES PARAMOUNT C.A. y CREACIONES BOND C.A., y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER.
RECUSADO: Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Provisorio del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 06 de febrero de 2017, por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.941, apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONFECCIONES PARAMOUNT C.A. y CREACIONES BOND C.A., y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Provisorio del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal de los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT C.A., expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001025 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 10 de febrero de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 15 de febrero del año que discurre. Por auto dictado en esa misma data, se le dio entrada al expediente y se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, para que se promovieran las pertinentes pruebas y vencido dicho lapso, se dictaría el fallo respectivo al noveno (9º) día siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de febrero del año en curso, compareció el abogado LUIS AGUSTIN FROTANDO LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de consideraciones sobre la recusación constante de nueve (09) folios útiles y doce (12) anexos.
Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2017, encontrándose la incidencia dentro de la articulación probatoria correspondiente, compareció el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, en su carácter de abogado recusante, y consignó escrito de pruebas fundamentando la recusación ejercida e indicando los hechos que motivan la misma, constante de veinticuatro (24) folios útiles y veinticinco (25) anexos.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2017, este juzgado superior emitió pronunciamiento de los medios de prueba aportados por el recusante SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, en el cual negó lo que se refiere a la prueba de informes, donde se requiere que se oficie a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que informe sobre el estado en que se encuentran las solicitudes de amparo la admisión del requerimiento salvo su apreciación en la definitiva; también negó la prueba de inspección judicial promovida, por pretender el recusante que se verifique en él a quo las actuaciones consignadas por el promovente, en virtud que la misma no es el medio idóneo para obtener lo requerido. En cuanto el merito favorable, la prueba documental y la prueba de confesión promovidas fueron admitidas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este juzgado pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Así, la recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, esto, a los fines de procurar una sana administración de justicia.
La presente incidencia surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 06 de febrero de 2017, por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, apoderado judicial de las sociedades mercantiles CONFECCIONES PARAMOUNT C.A. y CREACIONES BOND C.A., y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Provisorio del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“Yo, SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en e Inpreabogado bajo el Nro. 25.941 e inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el Nro. 15.506 y portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.146.795… omissis… actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedades mercantiles CONFECCIONES PARAMOUNT C.A. y CREACIONES BOND C.A., y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER, ampliamente identificados en autos, representación la mía, que consta en los instrumentos poderes que cursan a los autos, con el debido respeto y acatamiento, expongo: 1.- Ratifico a todo evento, de mi escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2017, especialmente el Capitulo Segundo, referido a: DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN DE LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTI, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 15 DEL ARTÍCULO 82, EIUSDEM el cual se da aquí por reproducido. 1.2.- En este orden de ideas, y por cuanto que mediante auto de fecha 27 de Enero de 2017, la titular de este Despacho, DECLARA IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN SOLICITADA, (folio 27), de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en nombre y representación de mis representados, muy respetuosamente y manteniendo la ecuanimidad necesaria, PROPONGO FORMALMENTE LA RECUSACIÓN DE LA JUEZ TITULAR DE ESTE DESPACHO, por las siguientes causales: 1.2.1.- Artículo 82. Numeral 15:…1.2.2.- Artículo 82. Numeral 18:…2.- En este aparte, debo aclarar, que no conozco personalmente a la juez recusada, y por ende, no puede existir enemistad de ninguna índole. Pero los hechos sanamente apreciados en el expediente, han nacido dudas razonables, para presumir que la juez recusada, no ha actuado en el caso en escena, con equilibrio procesal a los intereses de mis representados. Por ejemplo: 2.1.- La juez, desde el momento de su abocamiento, en fecha 12 de agosto de 2012, debió Notificar a las partes, por cuanto, su presencia en este proceso, obedece a una inhibición del Juez Octavo …omissis… 2.1.1.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil… el juicio estaba técnicamente y procesalmente, paralizado, para cualquier tomar decisión, durante el lapso de tres (3) días de despacho, y adicionalmente debía la nueva titular, notificar a las partes de su aceptación y esperar que concurriese el lapso… tal como se explica en el cronograma que se detalla a continuación: Fecha de abocamiento de la Juez: Jueves, 12.1.2007…. Viernes 13.1.2017 (1er día) Paralización del proceso No obstante, la parte actora, (Abog. Luis Frontado, folio 333) solicita en forma extemporánea la ejecución de la sentencia, aduciendo falsamente que la sentencia está definitivamente firme. Habiendo actuado previamente en la Sala Constitucional en fecha 10 de enero de 2017, en el Exp. 2016-1186, lo cual fue denunciado en autos …omissis… Sábado 14.1.2017 (Feriado) …….. Domingo 15.1.2017 (Feriado) ……. Lunes 16.1.2017. (2º día) Paralización del proceso Martes 17.1.2017. (3er día) Paralización del Proceso. Asimismo, en este día, en el Tribunal de marras, mediante auto de fecha 17.01.2017, se deja constancia de haber agregado a los autos, todo lo relacionado sobre la antecedencia existente en el caso, donde el Juez Inhibido, deja de manifiesto, que han sido recibidas en autos de quien suscribe, (21 de diciembre de 2016 y 9 de Enero de 2017), mediante la consignación de 180 folios que debieron ser estudiados por esta Instancia, detenidamente para comprender las Antecedencias del Juicio de Marras, y donde queda de manifiesto, que éste NO DETENTA HASTA LA FECHA, LA CONDICIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA, DEFINITIVAMENTE. …omissis… En este caso, la prudencia y el equilibrio procesal, recomendaba, nuevamente, proceder formalmente a SUSPENDER EL PROCESO Y NOTIFICAR A LAS PARTES, …omissis… el Tribunal en tiempo record, a mi criterio, sin haber estudiado, repito, detenidamente los detalles aquí expuestos, y sin tomar en consideración la actuación engañosa de la parte actora, cuando ya litigando, extemporáneamente, en el expediente en los solicitudes de amparo, ante la Sala Constitucional, pretende engañar al Tribunal,… al calificar de antemano la existencia de la Consolidación de la cosa juzgada, (“ni formal ni material”), sin prever la opinión de la Sala Constitucional con referencia a los precitados amparos… En consecuencia, repito, en el caso en estudio, no existe cosa juzgada, (“ni formal ni material”), que permita o faculte a este Tribunal, en base a la antecedencia conocida, procesalmente, Decretar a Ejecución de sentencia de marras, de conformidad con lo estipulado en el espíritu del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, muy respetuosamente, repito, considero que la actuación de la Juez recusada, obedece a una, nueva, emisión de opinión, que a mi criterio y en base a los hechos analizados objetivamente, desde el punto de vista legal, doctrinal, procesal y jurisprudencial, y en base a los hechos existentes en autos, no coinciden con las reglas del debido proceso y el derecho de defensa de mis representados, de ahí, ratifico, nuevamente, nuestra posición procesal con respecto a la Recusación aquí planteada. (…) se denuncia que se obvio el pedimento oportuno de la aplicación de la articulación probatoria que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. finalmente, dejo constancia que la presente Recusación, en ninguna forma, puede ser declarada temeraria ni criminosa, pues, la ejerzo de legítima defensa que por derecho constitucional me corresponde ejercer a favor de mis representados; pues repito, no conozco personalmente a la ciudadana Juez recusada en este acto, todo ello, enmarcado dentro del ordenamiento jurídico vigente…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

En fecha 06 de febrero de 2017, la funcionaria recusada rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de febrero 2017, la Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, comparece ante el Secretario Titular del Despacho a fin de rendir el Informe correspondiente en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.941, apoderado judicial de la parte demandada en este procedimiento, CONFECCIONES PARAMOUNT C.A.; CREACIONES BOND C.A. y ELÍAS ROSEMBERG RIMER, mediante el cual expuso: … omissis… DE LA RECUSACION ORDINALES 15 Y 18 DEL ARTÍCULO 82 del contenido de la recusación intentada por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, …omissis… se evidencia que la misma ha sido interpuesta con el ánimo de retrasar la ejecución en el presente juicio, acarreando consecuencialmente un retardo procesal en la Administración de Justicia que le fuera encomendada a la Juez Titular que suscribe, ya que he de resaltar que es falso de toda falsedad que mi abocamiento ocurriese en fecha 12 de agosto de 2012. Esta Juzgadora le dio entrada al presente expediente, proveniente de Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2017 y en esa misma fecha me aboque al conocimiento de la presente causa, esta Sentenciadora porque no ordena la notificación de las partes del abocamiento, ya que revisado como fue el expediente se evidencia del mismo, que la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2016, se encuentra definitivamente firme y no existe contención en la causa, aunado al hecho de que las partes se encuentran a derecho, lo cual puede ser verificado en autos, ya que han venido actuando rigurosamente. Respecto a la fundamentación de la recusación en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque según los dichos del ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ,…, no existe de mi parte enemistad con su persona pero que los hechos de mis actuaciones le hacen nacer dudas razonables; en este sentido debo aclarar que he actuado en el juicio no más de ocho (08) veces, con providencias ajustadas a derecho y respetando el derecho a la defensa de las partas como lo dispone nuestra Carta Magnas, por otro lado, debo señalar que el mismo ordinal 18º indica que la enemistad debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado; sobre este particular no debe quedar la menor duda acerca de la temeridad de la recusación intentada por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, en virtud de que al momento recusarme no aportó prueba alguna que indique o que haga sospechar de la imparcialidad de la Juez que suscribe, todo lo cual puede ser verificado en el sistema juris 2000. Es por ello que solicito muy respetuosamente al Juez Superior que conozca de la incidencia surgida deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ…” (Resaltado y subrayado de la cita)

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir del recusante la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su condición antes aludida no se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…) 18° Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Asimismo, El Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el presente caso, el recusante esgrime como causales de recusación las contenidas en los ordinales 15° y 18°, ambas contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debemos observar lo siguiente:
Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N° 23 del 15-07-2002).
El ordinal 15º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, por lo que resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004 (caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil según su criterio sentado en fecha 20 de mayo de 2004 y aún vigente, en la incidencia de recusación surgida donde el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 23 de octubre de 2002 mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por el apoderado de SUMIFIN, C.A., contra la Juez suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, abogada JANETH COLINA PEÑA, y sancionó al abogado recusante, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, según expediente Nº 02-959 Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., estableció:
En el caso bajo examen, el recurrente de hecho refirió las actuaciones verificadas en etapa de ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio principal, de las cuales, según su decir, “se desprende la evidente parcialización de la Juzgadora de Instancia, Dra. JANETH COLINA PEÑA...”, motivo por el cual el abogado Carlos David González Filot presentó formal recusación en su contra, de conformidad con los numerales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Según los recurrentes de hecho, la mencionada juez remitió las actuaciones al juez superior, sin incluir la diligencia en la cual fue recusada, por lo cual, a petición de parte, el sentenciador acordó solicitarle el envío de dicha diligencia, la cual fue consignada por la apoderada de su contraparte, quien a su juicio no era parte de la incidencia. Sostienen los recurrentes de hecho, que el tribunal superior no debió declarar inadmisible la recusación sin esperar las resultas de la notificación realizada a la juez en relación con la solicitud de remisión de la referida diligencia, pues en su criterio “...lo lógico hubiese sido que una vez que el Tribunal Superior recibiera tal diligencia de recusación desde esa oportunidad se computara el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y no como actuó, sin el trámite de ley, proceder a dictar una decisión, valorando una serie de recaudos llevados a los autos por una persona que no era parte en el proceso”, motivo por el cual debe declararse con lugar el recurso de hecho. La Sala pasa a determinar si el presente asunto se ajusta a alguna de las hipótesis de excepción establecidas con anterioridad. Al respecto, considera la Sala que lo planteado no se refiere a la primera de las excepciones, es decir, al supuesto de que sea el juez recusado quien haya declarado inadmisible su propia recusación, pues en este caso quien resolvió la incidencia fue el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a las restantes hipótesis, se observa que si bien es cierto que el Juez de alzada solicitó la copia certificada de la diligencia de recusación, de fecha 12 de agosto de 2002, y sentenció sin haberla recibido, no es menos cierto que la contraparte del recurrente presentó copia simple de tal diligencia, sin que el recusante la objetara de manera alguna, y con base en ella el Juez de la recurrida determinó cuales fueron las causales que dieron lugar a la recusación. En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, y ser intentada después de haberse propuesto con anterioridad tres recusaciones en la misma instancia, todo ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sufrir arresto en que se haya incurrido por recusación anterior, según el artículo 98”. De allí que sería inútil esperar por la remisión de un recaudo cuyo contenido en nada haría cambiar el dispositivo de la decisión. Por estas razones, es inadmisible el recurso de casación anunciado contra el fallo del juzgado superior, lo cual determina la declaratoria improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se establece. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

A tal efecto, tenemos que las copias certificadas que conforman la presente incidencia son las siguientes:
- Auto del 12 de enero de 2017, en el que la a quo da por recibido mediante oficio Nº 2016/0596 de fecha 20 de diciembre de 2016, el expediente cuyo asunto se identifica con la nomenclatura AP11-V-2012-001025, contentivo de la pretensión que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos Felicitas Kort de Rosembreg, Jonathan Rosembreg Kort y Sofía Rosemberh Kort contra la sociedad mercantil Confecciones Paramount, C.A., en virtud de la inhibición planteada por el Dr. César Mata, Juez del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa.
- Auto de fecha 17 de enero de 2017, la a quo da por recibido el oficio Nº 2017-0018, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que ordena agregarlo a los autos.
- Oficio Nº 2017-0018, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se le remiten a la a quo las diligencias correspondientes a la causa Nº Ap11-V-2012-001025, contentivo de la pretensión que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos Felicitas Kort de Rosembreg, Jonathan Rosembreg Kort y Sofía Rosemberh Kort contra la sociedad mercantil Confecciones Paramount, C.A., en virtud de la inhibición planteada por el Dr. César Mata Juez del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a la inhibición planteada por el Juez de ese Juzgado, y quedó asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario mediante la insaculación correspondiente, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
- Auto con fecha 17 de enero de 2017, en donde la a quo ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, conforme a los artículo 111 y 112 de la norma Adjetiva Civil y decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2016, concediendo a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que se dictó el auto exclusive, para que diere cumplimiento voluntario de la misma, advirtiendo que caso en contrario se procederá a la ejecución forzosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
- Auto de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2017 contra el auto de fecha 17 de enero de 2017, por tratarse de un auto de mera sustanciación o de mero trámite y por lo tanto no están sujetos a apelación. Asimismo, declaró improcedente la inhibición solicitada por el diligenciante por no ser una facultad de las partes sino del funcionario judicial que conoce del asunto.
- Comprobante de recepción de un documento de fecha 06 de febrero de 2017, donde se recibió el escrito de recusación presentado por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López.
- Escrito presentado el 06 de febrero de 2017, donde sustenta la recusación presentada por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López.
- Providencia de fecha 06 de febrero de 2017, en donde él a quo rinde el informe correspondiente en virtud de la recusación planteada por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, en donde solicitó al juez superior que conozca de dicha incidencia sea desechada y declare sin lugar la recusación intentada.
- Auto de fecha 09 de febrero de 2017, en donde la a quo ordenó la inmediata remisión de las copias certificadas de todas las actuaciones realizadas por ese juzgado y el asunto en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se conozca la incidencia de recusación, planteada.
En el caso de autos, se desprende de las actas que conforman la presente incidencia, quien decide considera que en el referido juicio la sentencia de fondo fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y que la juez recursada únicamente otorgó el cumplimiento voluntario de la de la decisión de fecha 06 de julio de 2017, del cual, no puede entenderse como adelanto de opinión sobre lo principal de este pleito y mucho menos considerarse como prejuzgamiento, porque el mismo ya se encontraba decidido.
De manera que la situación de hecho configurada no se subsume dentro del supuesto establecido en la causal de recusación invocada, por cuanto a juicio de quien resuelve, la Juez recusada no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, aunado al hecho que la recusación interpuesta es extemporánea, por el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia, conforme al artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta inadmisible la recusación fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, toca determinar si la a quo recusada, se encuentra inmersa en la causal de recusación del ordinal 18º del artículo 82, referida a la “enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, si según lo dicho por el recusante, que por el hecho de que la juez de instancia desde el momento de su abocamiento en fecha 12 de agosto de 2012 (folio 09), desprendiéndose de las actas que dicho abocamiento se produjo el 12 de enero de 2017, debió notificar a las partes, pueda ello significar que en haya nacido en la juez un sentimiento de animadversión o enemistad demostrada por hechos sanamente apreciados con el abogado recusante al extremo de que afecte su imparcialidad para poder administrar justicia de manera transparente como lo ordena el artículo 26 Constitucional.
En este sentido la doctrina patria mas acreditada especialmente el Dr. R. Marcano Rodríguez en su libro “Apuntaciones Analíticas”, Tomo I, 2da Edición, págs. 529 y 530, en relación a esta casual de recusación expresa:
“…Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como <>; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en materia que estamos estudiando. …Omissis… De esto debemos concluir que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave. Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre actos de enemistad emanada del juez, y no obstante la gravedad de la provocación que los haya suscitado…” (Subrayado del tribunal).

La doctrina judicial de instancia ha establecido como requisitos de esta causal: 1.- Que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia; 2- Que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad; 3.- Que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos; 4.- Que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez. Asimismo, son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las simples manifestaciones del juez en su informe de recusación.
Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 de la norma Adjetiva Civil, se observa, que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y así como las pruebas presentadas por el recusante no encuentra esta Superioridad la acreditación o demostración de que con la interposición de la denuncia realizada por el abogado recusante se originen ab initio pasiones, rencores, animadversión o enemistad del funcionario recusado hacia el recusante, maxime cuando en el caso como el de autos, el propio recusante manifestó en forma clara y contundente en su escrito de recusación no conocer a la juez recusada, y por ende, no puede existir enemistad de ninguna índole (folio 09) ni de su apoderado ni de sus representados, hecho que emana del recurrente contra el juez y que no configura la causal de enemistad.
Por lo tanto, no habiendo sido demostrada tal presunción, se debe desestimar la recusación por esta causal 18º del artículo 82 ibídem, toda vez que no se desprende de estos autos, que entre la Juez Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO y el recusante, abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, ni de sus representados, exista enemistad que sanamente apreciada haga sospechable la imparcialidad de la juez recusada tomando en cuenta que en el escrito de recusación ut supra parcialmente transcrito, el recusante manifestó no conocer a la hoy juez recusada; razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar la recusación, en virtud de que los recaudos producidos y de las pruebas promovidas no se demostró que la Juez recusada se encuentre inmersa en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: INADMSIBLE la recusación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2017, por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, actuando en representación de las sociedades mercantiles CONFECCIONES PARAMOUNT C.A. y CREACIONES BOND C.A., y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER, contra la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, Juez Provisorio del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana FELICITAS KORT DE ROSEMBERG, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT C.A., expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001025 de la nomenclatura del aludido juzgado.
SEGUNDO: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, y se ordena notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, a saber, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
Expediente Nº AP71-X-2017-000020 (2017-9591)
JCVR/IBLR/Gabriela.