REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREEL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-X-2017-000018/7.134.
PARTE RECUSANTE:
Sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nro. 54, Tomo 16-A-Sgdo., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.800; representados judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.134; parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., sustanciado bajo el número AH1C-V-2002-000211.
JUEZ RECUSADO:
Abogado WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta el 26 de enero del 2017 por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.134, apoderado judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A. y FRANCISCO DIAZ BARRERA contra el abogado WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de febrero del 2017 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 09 de febrero del 2017.
Por auto del 14 de febrero del 2017 se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
En fecha 20 de febrero del 2017, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio No. 2017-046, dirigido al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de febrero del 2017, el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el precitado juicio de cumplimiento de contrato, integrada por la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, recusó al Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que adelantó opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, con fundamento en lo siguiente:
“(...) En las actas del proceso que rielan en autos, se evidencia palmariamente, que el ciudadano designado, Dr. Wilson Gerardo Pedraza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha veintinueve (29) de julio del 2016 y ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la obligación legal de abstenerse de decidir, hasta que no hubieren transcurrido los tres (03) días que tiene las partes para alegar alguna causal de recusación (Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil), como consta en las actas del proceso, no fue debidamente librado el cartel de notificación, en la fecha en que se abocó al conocimiento de la causa. Teniendo mis mandantes como causal de recusación la contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como consta de auto dictado en fecha tres (3) de octubre de 2016, al admitir un Procedimiento de Tercería, ordenó la suspensión a su decir de la ejecución del fallo. Posteriormente, el once (11) de octubre del mismo año, niega la solicitud de que se proceda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha once (11) de noviembre, decide “levantar la suspensión de la ejecución” (sic), y para rematar, ahora decide por auto fechado quince (15) de diciembre de 2016, la notificación de mis mandantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Juez adelantó criterio, cundo se pronunció fuera de todo lapso, sobre la pretendida ejecución del juicio principal, fijando una posición muy clara, lo cual se hace prosperar dicha causal de Recusación, por transgredir, y violentar el principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, ambos de Rango Constitucional. De allí que, siguiendo precisas instrucciones de mis mandantes, me veo obligado a Recusar como en efecto Recuso al Ciudadano Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, por haber adelantado su opinión, todo lo cual es causal de recusación según lo dispuesto, en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil...”. (Copia textual).
En fecha 31 de enero del 2017, el Juez recusado mediante informe de recusación negó lo alegado por la parte recusante, de la siguiente manera:
“(…), Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 23.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A. y FRANCISCO DÍAZ BARRERA mediante la cual recusó a este administrador de justicia, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que quien suscribe “(…) Adelantó criterio, cuando se Pronunció fuera de todo lapso, sobre la pretendida ejecución del juicio principal, fijando una posición muy clara…(sic)”, estando dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender el informe respectivo en los siguientes terminitos:
Niego, rechazo y contradigo la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados que la sustentan. Asimismo, informo que ciertamente en fecha 03 de octubre de 2016 este Juzgador admitió la Tercería presentada por la ciudadana MARIA ROSA BORGES PACHECO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número V-6.087.735, debidamente asistida por el abogado OLINTO ISMAEL GOMEZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.756, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem, y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acordó suspender la ejecución de la presente causa principal, hasta tanto fuese resuelta la tercería. Igualmente consta de autos que en fecha 11 de noviembre de 2016 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual levantó la medida preventiva de suspensión de la ejecución decretada en fecha 03 de octubre de 2016, y en consecuencia, se ordenó continuar con la ejecución de la causa principal.
No obstante, en la decisión aludida, no se realizó ningún juicio de valor en relación a la procedibilidad de la acción intentada, por el contrario, se desprende claramente de dicho pronunciamiento, que no hubo prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético como bien lo han avalado las distintas salas de nuestro Máximo Tribunal. En tal sentido, y siendo que en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, pues lo que el recusante distorsiona como adelanto de opinión, son solo, expresiones de la actividad del juzgamiento de quien suscribe, al dictar una medida cautelar, legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, SOLICITO SEA DECLARADO SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PRESENTADA, admitir lo contrario, sería como suponer que el hecho de admitir la demanda también puede ser calificado de un adelanto de opinión sobre el contenido de la acción incoada…”. (Copia textual).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A., y FRANCISCO DÍAZ BARRERA, mediante su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, parte demandada en la causa principal, formalizó su recusación señalando que el juez recusado, adelantó opinión con su actuación sobre el fondo de la causa principal, al admitir un procedimiento de tercería, ordenar la suspensión de la ejecución del fallo, negar la solicitud de librar cartel de notificación, y decidir levantar la suspensión de la ejecución del juicio principal, haciendo dicho pronunciamiento fuera de todo lapso legal.
Por su lado, el juez recusado negó, rechazó y contradijo la recusación interpuesta en su contra, indicando que es cierto que en fecha 03 de octubre de 2016 admitió la tercería propuesta por la ciudadana MARÍA ROSA BORGES PACHECO, que acordó suspender la ejecución de la causa principal, hasta tanto fuese resuelta la tercería, y que consta en autos que el 11/11/2016 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó levantar la medida preventiva de suspensión de la ejecución decretada el 03/10/2016, y en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución del juicio principal, pero que en la aludida decisión no emitió ningún juicio de valor en relación a la procedibilidad de la acción intentada, que no hubo prejuzgamiento sobre el fondo, sino un juicio de verosimilitud de carácter hipotético, y que lo alegado por el recusante como adelanto de opinión son expresiones de la actividad de juzgamiento del juez recusado, al dictar una medida cautelar legalmente establecida en el ordenamiento jurídico, solicitando que sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
Consta que la parte recusante, en fecha 06 de marzo de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos en la recusación interpuesta, promovió las siguientes pruebas:
1) Marcado con la letra “A”, copias certificadas expedidas por el Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de actuaciones que constan en el expediente Nro. AP71-R-2017-000041, relacionadas con el juicio de fraude procesal seguido por Florida Renta Cars, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A. y otros. En dichas actuaciones consta lo siguiente: i) auto de fecha 18/11/2016 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial ordenando abrir cuaderno de medidas; ii) decisión de fecha 21/12/2016 dictada por el precitado Tribunal, en la cual se pronunció sobre la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, solicitada por Florida Renta Cars, C.A. y Francisco Díaz Barrera, siendo declarada improcedente dicha solicitud; iii) auto de fecha 16/01/2017 en el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora de fraude procesal; iv) auto de fecha 08/02/2017 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil fijando el trámite correspondiente en la apelación interpuesta. No constan resultas de esta apelación.
2) Marcado con la letra “B”, copias fotostáticas simples de las siguientes actuaciones: i) demanda de fraude procesal presentada por FRANCISCO DÍAZ BARRERA y FLORIDA RENTA CARS, C.A. contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en la cual se solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución que se pretende, que consiste –según el escrito- en “condenar a pagar más de 144 mensualidades de arrendamiento, por un inmueble, entregado en el año 2004, y dado en subarrendamiento por la parte actora ejecutante, en el año 2004, y dado en arrendamiento en el año 2007, y vendido, a pesar de estar incurso en una serie de derechos litigiosos, en el año 2012, sin siquiera haber cedido los derechos litigiosos a la compradora y sin haber notificado de nada a mis mandantes…”; ii) instrumento poder autenticado el 25/03/2010 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 08, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que Francisco Díaz Barrera, actuando en su propio nombre, y en su carácter de presidente de la compañía FLORIDA RENTA CARS, C.A., otorgó poder especial al abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.134; iii) documento de venta de una casa y su terreno ubicada en la Avenida San Juan Bosco de esta ciudad, identificada con el No.12, parcela No.3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de presidente de la empresa RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., le vendió dicho inmueble a la empresa BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., registrado en el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 13 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2009.2881, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.2518 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; iv) contrato de arrendamiento suscrito entre FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de presidente de la empresa RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y la empresa FLORIDA RENTA CARS, C.A., representada por su presidente FRANCISCO DÍAZ BARRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07/08/1997, anotado bajo el Nro.47, Tomo 27 de los Libros llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno, identificada con el No.12, parcela No.3, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda; v) convenio de pago por meses de arrendamiento insolutos suscrito entre FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de presidente de la empresa RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y la empresa FLORIDA RENTA CARS, C.A., representada por su presidente FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en fecha 20/02/2002, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda; vi) contrato de subarrendamiento sobre el referido inmueble, suscrito entre FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de presidente de la empresa RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, suscrito el 26/10/2004; vii) contrato de arrendamiento suscrito el 17/08/2007 entre FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, en su carácter de presidente de la empresa RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y la empresa SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A.; viii) sentencia No.000216-2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 05 de abril de 2016, bajo la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el expediente Nro. AA20-C-2015-000398 contentivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra la empresa FLORIDA RENTA CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por el codemandado FRANCISCO DÍAZ BARRERA, contra la sentencia dictada el 17/04/2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando en costas del recurso a la parte codemandada recurrente, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, quedando así definitivamente la sentencia recurrida en casación que declaró: sin lugar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia del 01/08/2008 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, confirmó la decisión apelada, sin lugar el alegato de falta de cualidad del codemandado Francisco Díaz Barrera, parcialmente con lugar la demanda, y condenó en costas del recurso a la parte demandada.
3) Marcado con la letra “C”, consignó en copia simple acta de inhibición suscrita por la abogada Bella Dayana Sevilla Jiménez en su carácter de Juez provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la causa conforme al ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcado con la letra “D”, en copia simple consignó: i) auto de fecha 03 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se proveyó respecto al escrito de Tercería interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSA BORGES PACHECO, en la cual se adhiere a la causa en estado de ejecución, y se admite de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, emplazándose a la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., FRANCISCO DÍAZ BARRERA y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., para que den contestación a la demanda de tercería. Asimismo, el auto mencionado señaló que al encontrarse la tercería fundamentada en documento público, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la suspensión de la ejecución de la causa principal que se sustancia en el asunto Nro.AH1C-V-2002-000211, hasta tanto sea resuelta la tercería propuesta; ii) escrito presentado en fecha 01/11/2016 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, por el abogado José Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada en tercería, sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., mediante el cual se opone a la medida de suspensión de la ejecución del juicio principal y diligencia de fecha 07/11/2016 presentada por el referido abogado, ratificando la solicitud de levantamiento de suspensión de la ejecución del juicio principal; iii) auto de fecha 21 de noviembre del 2016 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Varela Varela, como apoderado judicial de la codemandada en tercería BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra el auto de admisión de la tercería de fecha 03/10/2016.
A todas estas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en su primer aparte respecto a las copias simples consignadas, por tratarse de actuaciones judiciales que forman parte, las primeras del expediente Nro. AP71-R-2017-000041, relacionadas con el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio de fraude procesal seguido por Florida Renta Cars, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A. y otros, sustanciado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las segundas de actuaciones en el expediente principal de fraude procesal presentada por FRANCISCO DÍAZ BARRERA y FLORIDA RENTA CARS, C.A. contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., a saber, libelo e instrumentos fundamentales consignados con el libelo, que se sustancian en el expediente Nro. AP11-V-2016-001482 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia; la tercera por tratarse de una inhibición de un juez en el juicio principal de cumplimiento de contrato, y la cuarta por tratarse de copias de actuaciones del expediente Nro. AH1C-X-2016-000037 relacionado con el cuaderno de tercería interpuesto por MARÍA ROSA BORGES PACHECO contra FRANCISCO DÍAZ BARRERA, FLORIDA RENTA CARS, C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.; y por lo tanto se tiene como fidedigno su contenido. Respecto a su incidencia sobre el mérito de esta recusación este Tribunal se pronunciará infra.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el argumento que el juez recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Así pues, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, y dada las pruebas consignadas por la parte recusante, se colige, que es cierto, y así lo admitió el juez recusado en sus descargos, que en fecha 03 de octubre de 2016 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la Tercería presentada por la ciudadana MARIA ROSA BORGES PACHECO, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem, y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender la ejecución del fallo dictado el 01 de agosto de 2008 por el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil - que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. contra la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA; condenando a los demandados a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito el 07/08/1998 y su anexo de fecha 20/06/2002, y a pagar la cantidad de Bs.948.248,98, suma que equivalía a la conversión en moneda nacional de la cantidad de $441.046, correspondiente a los cánones de arrendamiento de meses de julio de 2000 a junio de 2002, ambos meses inclusive, suma a la que deberá ser imputada la suma ya cancelada de Bs.130.000.000,00, y condenó a los demandados a pagar los cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el fallo quedara definitivamente firme, a razón de veinticinco mil quinientos dólares americanos ($25.500,00), se negó la indexación, y se eximió de costas a la parte demandada. Consta que esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17/04/2015 conociendo en reenvío, siendo ejercido por la parte codemandada recurso de casación contra esta decisión, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/04/2016, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil para su ejecución-.
Asimismo, se evidencia, que luego de admitida esa tercería en la cual se emplazó a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, la representación judicial del codemandado en tercería BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., se opuso a la medida de suspensión de ejecución de la causa principal, hasta tanto fuese resuelta la tercería; sin embargo, no consta el auto de fecha 11 de noviembre de 2016 dictado por el precitado Juzgado en el cual se levantó la medida de suspensión de la ejecución decretada en fecha 03/10/2016, el cual se tiene como cierto en virtud de la declaración del juez recusado, y no se puede evidenciar el criterio sostenido por el juez recusado que lo llevaron a levantar la suspensión de la ejecución del fallo.
En el caso de la interposición de la tercería por la ciudadana MARIA ROSA BORGES PACHECO, y su posterior admisión, se aprecia del auto de fecha 03/10/2016, que la tercería fue propuesta en etapa de ejecución, y que conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, dado que la tercería no era contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, fue admitida de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 ejusdem; y se aprecia que en el escrito de oposición a la medida de suspensión de efectos de la ejecución del fallo, el apoderado judicial de la codemandada BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., solicitando que se fije caución a favor de la tercerista hasta por la cantidad de Bs.21.099,00, o en su defecto se practique embargo preventivo a favor de la tercerista, hasta por la cantidad de Bs.87.384.340,00, del monto total condenado a pagar por las codemandadas en el juicio principal, sin reconocimiento alguno de lo reclamado en la tercería, sino para garantizar una eventual condenatoria en contra de la tercerista.
No puede verificar esta juzgadora, dado los elementos probatorios que cursan en autos, lo establecido en el auto del 29/07/2016, mediante el cual el Juez Wilson Gerardo Mendoza Pedraza se abocó al conocimiento de la causa principal, y no se puede constatar si ordenó la notificación de las partes, o si todas las partes estuvieron a derecho, para el momento en que se admitió la tercería propuesta en la causa principal y se ordenó la suspensión de la ejecución del fallo, hasta tanto se resolviera dicha tercería; ni consta el auto del 11 de octubre del 2016, según el cual, se negó la solicitud del recusante respecto a que se librara cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto al no constar dichas actuaciones esta juzgadora no puede evidenciar los alegatos del recusante. Así se establece.
En cuanto a las actuaciones judiciales llevadas por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, se evidencia que se trata de una demanda de fraude procesal interpuesta contra la parte actora en el juicio principal de cumplimiento de contrato, que se encuentra en trámite de una apelación surgida en el cuaderno de medidas por la negativa de decreto de una medida cautelar innominada solicitada por el hoy recusante, el cual no guarda relación con la presente incidencia de recusación, toda vez que de ellas no se desprende, el hecho alegado por el recusante referido a que la parte recusante no estaba a derecho, o que el juez recusado haya emitido opinión respecto a lo principal del pleito cuando admitió la tercería, o cuando levantó la medida de suspensión de la ejecución del fallo en la causa principal.
También es preciso destacar, que no puede entenderse como un adelanto de opinión sobre lo principal de la controversia, lo expresado por un juez para fundamentar sus autos de admisión de las demandas interpuestas para su conocimiento, o como en este caso, de tercería, dado que éstas (las tercerías) pueden ser presentadas hasta antes de haberse ejecutado la sentencia, siempre que la misma estuviere fundada en instrumento público, tal como lo dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que también establece, que en caso de no fundamentarse en instrumento público, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, y que en todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería fuese desechada, siendo intención del legislador permitir la acción de una tercería autónoma, incluso durante la ejecución de una sentencia.
Respecto a los alegatos expuestos por la parte recusante, en su escrito de pruebas, en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal contra el auto de fecha 03/10/2016 que admitió la acción de tercería propuesta, y su posterior admisión por el juez recusado, y que además dicho juez ordenó que se continuara la ejecución sin fianza ni aval ni caución real, si bien consta el auto que oyó el recurso ejercido contra el auto de admisión de tercería del 03/10/2016, apelación que deberá ser resuelta por el Juzgado Superior competente, y que se escapa del ámbito de esta incidencia de recusación; sin embargo, no se evidencia la decisión dictada por el juez recusado mediante la cual ordenó la continuación de la ejecución del fallo en la causa principal, y levantó la suspensión decretada el 03/10/2016, a los fines de constatar los motivos que llevaron a la convicción del juzgador de ordenar la continuación de la ejecución del fallo en el juicio principal, lo que trae como consecuencia, que esta juzgadora está impedida de emitir pronunciamiento respecto a si adelantó opinión o no sobre lo principal de la tercería interpuesta. Así se establece.
Ahora bien, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este sentido, tras observar, en cuanto al señalamiento realizado por la parte recusante referido al adelanto de opinión por parte del juez de la causa, este Juzgado considera, tal como se señaló líneas arriba, que no se evidencian de las actas que conforman el expediente tal aseveración, por cuanto la actuación del juez en el cual se ordenó levantar la suspensión de la ejecución del fallo dictado en el juicio principal de cumplimiento de contrato, no consta en autos, no pudiéndose verificar los argumentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a tomar tal decisión, a los fines de establecer, si efectivamente, realizó algún juicio de valor respecto a la acción de tercería intentada. Así se declara.
Tampoco consta en las actas del expediente, el auto de abocamiento para determinar si se ordenó la notificación de las partes, o si se dejaron transcurrir los días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que se ejerciera el derecho consagrado en el referido artículo.
En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera, que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, como fue señalado por la parte recusante, ni se desprende el hecho alegado de que la parte recusante no estaba a derecho, o que el juez recusado haya emitido opinión respecto a lo principal del pleito cuando admitió la tercería, o cuando levantó la medida de suspensión de la ejecución del fallo en la causa principal; por lo tanto la recusación planteada no debe prosperar. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 26 de enero del 2017, por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A. y del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, contra el abogado WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, en su condición de Juez provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 7 de marzo del 2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2017-000018/7.134.
MFTT/ELR/yoly/gmsb.
Sentencia Interlocutoria
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