REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 22 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2013-000372
Mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Juzgador declaró con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2015; en consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal., por lo que se revocó la mencionada decisión
El día diecinueve (19) de enero de 2017, el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.300, debidamente asistido por el abogado Hilario García Masabe, titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., presentó diligencia donde solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero del presente año.
I
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, la parte demandante solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, en los términos siguientes:
“(…)
Que se amplie o reafirme en forma expresa, positiva y precisa, como lo exige el ordinal 5º del artículo 243 del citado Código, en la parte dispositiva de la sentencia, que la declaratoria CON LUGAR de la demanda se hace por la ocurrencia en el presente caso, de las confesión ficta, determinada en la parte motiva del fallo. 2º Que se amplíe, precise y especifique aún más, en forma clara, expresa, positiva y precisa, -como lo exige el ordinal 5º del artículo 243, antes citado, los siguientes puntos: A. Que el procedimiento indexatorio que deben cumplir los peritos es el comprendido, establecido y reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil, Político Administrativa, de Casación Social y Constitucional, que fue alegado y explicado en el libelo de la demanda y admitido por la parte demandada mediante confesión ficta. B. Que el cálculo o establecimiento de la indexación de la suma de Bs. 119.416.610,27, correspondiente a la sumatoria, de los conceptos PRIMERO y SEGUNDO del Petitorio del libelo de la demanda, ordenados a pagar en los puntos CUARTO y QUINTO del dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se pide, se haga en dos lapsos: El primero, desde julio de 2012 hasta diciembre de 2015, respecto del cual el Banco Central de Venezuela tiene emitidos los datos correspondiente a los INPC de todos los meses de dicho lapso. El segundo, desde enero de 2016 hasta que quede definitivamente firme la sentencia”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria.
En este sentido, y como primer término, debe verificarse la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado por el Tribunal).
De la norma antes transcrita se colige, que si bien el Tribunal que profirió una sentencia no puede revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho órgano jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto a tales efectos.
A este respecto, el lapso para solicitar la ampliación, aclaratoria o corrección de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada dentro del lapso, a partir de día de la publicación o al día siguiente.
En el presente caso, la parte actora planteó la solicitud de aclaratoria, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, mientras que la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada por este juzgador en fecha dieciocho (18) de enero de 2017; sin embargo, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se dictó auto ordenando el procedimiento, a través del cual se indicó que se pronunciaría en relación con la aclaratoria, una vez precluído el lapso para sentenciar, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales. De manera que, la solicitud planteada fue propuesta anticipadamente, a pesar de lo cual resulta tempestiva. Así se declara.-
Determinado lo anterior, debe este juzgador proceder al análisis de la solicitud presentada por la solicitante y, al efecto, se observa lo siguiente:
En relación con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No. 113, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”
De igual manera, en sentencia No. 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:
“…De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones…”.
Partiendo de lo expuesto, pasa este sentenciador a revisar si la solicitud efectuada por el accionante es procedente, esto es, si el fallo dictado por esta alzada, en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por el solicitante.
En relación con el punto primero de la aclaratoria del fallo solicitada por la parte actora, este juzgador considera que bajo el principio de la unidad del fallo, resulta evidente de la motiva de la decisión, que en el presente caso operó la confesión ficta, lo que originó la condenatoria, que no fue otra cosa que lo reclamado en el petitorio del libelo de la demanda, por lo que tal aclaratoria es improcedente, en base a la unidad del fallo, en el cual se expresó de manera precisa la confesión ficta que operó en el presente caso. Así se declara.-
En cuanto al segundo punto, en su literal “A”, quien decide advierte que efectivamente los peritos, como todo auxiliar de justicia, deben cumplir con los parámetros precisados en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, para el cumplimiento de sus funciones, por lo que efectivamente es innecesaria toda mención al respecto, dado que este Juzgador fue claro al precisar en la sentencia objeto de aclaratoria, el alcance de dicha experticia complementaria del fallo, motivo por el cual se declara improcedente tal aclaratoria. Así se declara.-
Con respecto al punto “B” de la aclaratoria solicitada, en cuanto a efectuar el cálculo de la indexación en dos lapsos, este tribunal observa que mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se señaló en su parte dispositiva con respecto a la indexación lo siguiente:
“SEXTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad que resulte de la indexación monetaria de las cantidades señaladas en los puntos cuarto y quinto de la presente decisión, según lo dispuesto en la motivación de esta sentencia. Para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de las cantidades correspondientes, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la admisión de la demanda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración los índices que a tal efecto hayan sido publicados por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordenará la designación de peritos para que realicen la experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en la presente decisión.”
Por otra parte, en el escrito libelar, la accionante solicitó en su punto Tercero del Petitorio lo siguiente:
“Tercero: La suma de dinero en bolívares que resulte de la indexación o actualización monetaria subsiguiente desde junio de 2012 hasta el último día del mes que se produzca la sentencia condenatoria de pago, conforme a la misma metodología y fundamentación referida.”
En este sentido, esta Superioridad fijó los términos a los efectos de la práctica de la experticia complementaria del fallo, señalando: “tomando en consideración los índices que a tal efecto hayan sido publicados por el Banco Central de Venezuela”, por lo que con respecto a tal solicitud, este Tribunal observa que se fijó de forma expresa a los efectos de la experticia que ha de practicarse, que como referencia se tomen los índices “publicados” por el Banco Central de Venezuela, que a la presente fecha, alega el demandante se encuentran solo hasta diciembre de 2015. Sin embargo, en la sentencia de la cual se solicita aclaratoria, fue precisa al determinar el alcance de la experticia, por lo que no le esta dado a este Juzgador modificar lo decidido, por situaciones no debatidas en juicio y las cuales forman parte de una actividad administrativa ejecutada por el Banco Central de Venezuela, como lo es la publicación de los Índices de Precios al Consumidor, mas aun cuando este Tribunal, acordó lo solicitado por la accionante en el punto tercero de su escrito libelar, en cuanto al calculo de la indexación. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia. Así se declara. –
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, asistido por el abogado en ejercicio Hilario Masabe García, actuando en representación de la parte actora Cobramar, C. A., en relación con la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, en el cual se declaró con lugar la demanda ejercida por la mencionada sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
ACM/lf.-
Exp Nº 2013-000372
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