REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: PP21-L-2016-000314
INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 24-02-2017, presentado por la abogada YAMILETH COROMOTO PRIMERA DE MEDINA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Universidad Yacambú, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 20-02-2017; de igual manera vista la diligencia de fecha 01-03-2017, presentada por la abogada MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Nelvis Evelyn Rauseo, mediante la cual impugna el poder que riela a los folios 34 al 38, consignado por la parte demandada en fecha 03-10-2016; este Juzgador ante las dos (2) impugnaciones, se pronunciará primeramente con respecto a la impugnación del poder.
Con relación a la impugnación del poder, la parte actora textualmente expresa:
Omisis (…)”SEGUNDO: Consta en fecha 03/10/2016, que la ciudadana: YAMILETH PRIMERA DE MEDINA, inscrita en el IPSA Nro. 148.945, consigno (sic) en el folio 33 escrito solicitando se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y actuó en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Yacambu (sic) y consigno (sic) copia fotostática del poder, dicha copia fotostática es un (sic) simple copia del poder el cual IMPUGNO POR MEDIO DE ESTE ESCRITO, [ya q es la primera oportunidad que tengo acceso al Expediente] y siendo la oportunidad para presentar cualquier escrito que favorezca a mi representado lo hago, impugnado el poder que fue consignado en copia fotostática simple por la ciudadana YAMILETH PRIMERA DE MEDINA, antes identificada y no fue confrontado con su original ni se solicitó tampoco su confrontación con su original, por ende no le consta ni al Tribunal ni a esta representación que la ciudadana: YAMILETH PRIMERA DE MEDINA, antes identificada sea verdaderamente la apoderada judicial de la Universidad Yacambu (sic), por ende carece de cualidad jurídica para representar y actuar dentro del Expediente como apoderada judicial de la Universidad Yacambu (sic), ya que al ser impugnado el poder todas las actuaciones que realice dentro del expediente quedaran sin efecto alguno, esto por disposición del Código de Procedimiento Civil.”(…) (Fin de la cita, subrayado, mayúsculas y negrillas de la Diligenciante; corchetes y cursiva de este Juzgador)
De lo expresado por la parte actora en la citada diligencia, se aprecia claramente que según su decir, es la primera oportunidad que tiene acceso al Expediente.
Ante lo expresado por la parte actora en su diligencia de impugnación, procede este juzgador a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:
1) Que a los folios 32 al 38 riela escrito de fecha 03-10-2016, donde la abogada YAMILETH COROMOTO PRIMERA DE MEDINA, actuando en nombre y representación de la parte demandada consigna copia simple del poder que la acredita como apoderada judicial de la accionada Universidad Yacambú.
2) Que a los folios 39 al 41 riela sentencia definitivamente firme de fecha 10-10-2016, donde aparece identificada la abogada YAMILETH COROMOTO PRIMERA DE MEDINA, como apoderada judicial de la demandada.
3) Que al folio 44 riela diligencia de fecha 11-11-2016, donde la abogada Génesis Giménez, actuando en nombre y representación de la parte ACTORA solicita copias certificadas en el presente expediente.
4) Que al folio 47 riela diligencia de fecha 21-11-2016, donde la mencionada abogada Génesis Giménez, actuando en nombre y representación de la parte ACTORA, manifiesta retirar conforme las copias certificadas solicitadas.
De lo observado se aprecia que:
a) La abogada YAMILETH COROMOTO PRIMERA DE MEDINA, actuó por primera vez como apoderada judicial de la accionada en fecha 03-10-2016.
b) Después de la consignación del poder por la abogada YAMILETH COROMOTO PRIMERA DE MEDINA, la parte actora realizó dos (2) actuaciones en el presente expediente en fechas: 11-11-2016 y 21-11-2016.
De lo apreciado se concluye que:
I) No es cierto que la parte actora actuara por primera vez en el expediente en fecha 01-03-2017, por cuanto otra apoderada judicial de la actora actuó en fechas 11-11-2016 y 21-11-2016 respectivamente.
II) Las partes siempre han estado a derecho y por tanto la parte actora pudo atacar el Poder el día 11-11-2016, en consecuencia, no hacerlo en esa primera oportunidad implica una aceptación tácitamente del mismo y de la apoderada judicial actuante.
En atención a lo concluido, es claro que la parte actora convalidó las actuaciones de la demandada, incluso la parte actora pudo pedir aclaratoria de la sentencia definitiva que identificó a la abogada YAMILETH COROMOTO PRIMERA DE MEDINA, como apoderada judicial de la demanda, sin embargo nada hizo al respecto mal puede en esta etapa de ejecución impugnar un poder que le fue presentado en la etapa de sustanciación, razón por la cual este juzgador considera sin lugar la impugnación del referido poder. Y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a la impugnación de la Experticia en los siguientes términos:
Visto el escrito de fecha 24-02-2017, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo por considerarla excesiva.
En este sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL, de fecha 28/07/2000, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: MARCOS A. BANDRES contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), donde se estableció lo siguiente:
Omisis (…) “Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”(…). (Fin de la cita, subrayado de este Juzgador).
En atención a la mencionada sentencia en concordancia con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador por no ser experto contable, procede de conformidad con el mencionado criterio, a designar dos (2) peritos contables para que lo asesoren con relación a los cálculos de la referida experticia, y una vez conste en auto la notificación y juramentación de los expertos o las expertas, el Tribunal se reunirá con los mismos o las mismas al tercer día de despacho, a las 10:00 a.m., a los fines de decidir sobre lo reclamado, y fijar la estimación definitiva según sea el caso.
En consecuencia de lo antes expuesto, se designan como peritos contables, a las ciudadanas María Isima Ferrer y Adriana Elisbeth Peraza Escalona, cuyos honorarios serán sufragados por la parte impugnante. Notifíquese a las referidas ciudadanas. Regístrese y Publíquese la presente decisión.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,
Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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