REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000099
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 12.092.144.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESUS COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad No. 14.092.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 250.807.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1.986, bajo el No. 20, Tomo 61-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEON, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 07 de marzo de 2017, siendo las 9:00 am, comparece a este acto el abogado LUIS LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandadaAGROPECUARIA EL RETORNO, C.A.. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano RUBÉN RODRIGUEZ, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por el abogado JESUS COLMENAREZ, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se dán notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LAPARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por notificado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, LA PARTE DEMANDADA conviene en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE, así como en el cargo que desempeñaba, jornada de trabajo, la causa de terminación del contrato de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA afirma que al trabajador se le pagó todo su trabajo extraordinario en cada oportunidad, mediante la figura de prolongación de jornada u otra legalmente permitida y que se reflejan en los recibos de pago, por ello rechaza que adeude cantidad alguna de dinero por horas extras diurnas o nocturnas. En relación al tiempo de viaje demandado, LA PARTE DEMANDANTE afirma que dicha pretensión es improcedente, toda vez que no existe obligación convencional alguna de proveer el transporte al trabajador demandante, además es falso que el centro de trabajo quede a mas de 30 kilómetros de un centro poblado, que es el requisito esencial para que nazca la obligación legal de proveer el transporte al trabajador. En ese sentido, al no haber obligación legal, ni convencional para el patrono de proveer el transporte a LA PARTE DEMANDANTE, no se causa la obligación de reconocer y/o pagar el concepto “tiempo de viaje”. Finalmente, en relación al tiempo de descanso reclamado, se observa de los horarios de la empresa que el trabajador siempre dispuso de una hora para comidas dentro de su jornada de trabajo, razón por la que es improcedente el pago de alguna cantidad de dinero por ese concepto, toda vez que el mismo no es de contenido económico, sino se trata del derecho que le asiste al trabajador de parar sus labores en el medio de la jornada de trabajo para descansar, recuperarse y tomar sus alimentos, y solo excepcionalmente, en los casos que el trabajador no pueda separarse de su puesto de trabajo, el tiempo de descanso se reduce a 30 minutos, debiendo el patrono compensar los restantes 30 minutos. En el presente caso, no estamos ante ese supuesto, toda vez que el demandante siempre tuvo la posibilidad de descansar su hora completa y no tenía la obligación de mantenerse en su puesto de trabajo de manera ininterrumpida, por ello es improcedente el reclamo por ese concepto. En ese sentido, al no existir diferencia alguna por los improcedentes conceptos reclamados de horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje y de comida, no existe ninguna diferencia en Vacaciones, Bono Vacaciona, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, ni Utilidades. Por otra parte, negamos que LA PARTE DEMANDANTE haya sufrido enfermedad ocupacional alguna, negando e impugnando la corporeidad y etiología de la misma, por tanto es falso que El Demandante padezca la supuesta enfermedad alegada en el libelo de la demanda; niego e impugno de que en el caso que El Demandante presente el citado estado patológico éste pueda ser calificado como una “enfermedad profesional” en los términos definidos por el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto, alego que la supuesta enfermedad jamás pudo ser ocasionada directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó El Demandante, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. De otra parte, niego que mi patrocinada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, conforme lo establece el artículo 1.6 ejusdem, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, dicha indemnización tampoco sería procedente, habida cuenta que el accidente se debió al incumplimiento del trabajador de las instrucciones para realizar el trabajo de manera segura, tal y como le fue oportunamente aleccionado; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva.”SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre las causas de la enfermedad que padezco; así mismo declaro que, es cierto que no existe ningún acuerdo con mi patrono en relación al transporte al centro de trabajo; y efectivamente contaba con una hora de descanso en cada jornada de trabajo; sin embargo, por tratarse de trabajo en el campo, lo cierto es que en ocasiones no podía salir de las finca en la que estaba laborando para tomar mi descanso, debiendo realizarlo en ella, por lo que no me separaba durante el tiempo de comida de mi puesto de trabajo”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento,ante la posición contrapuesta sobre la procedencia del reclamo económico con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de DIECINUEVE MILLONESSETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHOCÉNTIMOS (Bs.19.741.234,38), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de la cantidad de Bs. 21.785.293,06 demandada por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; descansos pendientes de pago; tiempo de viaje; diferencia en vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; diferencia en utilidades; diferencia de prestaciones sociales; diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; diferencia en el beneficio de Cesta ticket; indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral por responsabilidad objetiva y por hecho ilícito del patrono. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con el abogado que le asiste, concluye que efectivamente existe la posibilidad de que LA PARTE DEMANDADA no le adeude ninguna cantidad de dinero por los conceptos demandados, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en el accidente sufrido por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAUSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la causa del accidente es ajena a LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.19.741.234,38), mediante cheque signado con el N° 00853737, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0201-65-0100026476, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL ( BANCO UNIVERSAL), emitido a favor del actor por concepto de bono transaccional. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA le adeudan cantidad alguna de dinero por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas y extraordinarias, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada;y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez, La secretaria,

Abg. Josefina Escalona,
Abg. Antonio Maria Herrera Mora,



La Parte actora y su abogado asistente,


Apoderado judicial de la demandada,