REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero (31°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000516
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
PARTE ACTORA: JOSUÉ CARRILLO LUGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.193.682, domiciliado en el Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ASCANIO, IPSA No. 263.687.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., RIF J-00002950-4, domiciliada en la ciudad de Caracas
APODERADO JUDICIALES: No hay constituidos en autos.
MOTIVO: ACOSO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Visto el libelo de demanda y sus recaudos, presentado por el abogado GUSTAVO ASCANIO, IPSA No. 263.687, en representación judicial del ciudadano JOSUÉ CARRILLO LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-21.193.682, por motivo de ACOSO LABORAL Y PSICOLÓGICO, DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL, este Tribunal de conformidad con el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:
De una revisión exhaustiva de las actas, se desprende que libelo de la demanda, que el mismo adolece de una serie de elementos indispensables para que en inicio se baste por sí mismo, por lo que en principio podría ser objeto de un despacho saneador; sin embargo, de una revisión detallada y pormenorizada de las actas procesales, se desprende especialmente del folio 16 y su vuelto que si bien, el demandante incoa su demanda contra la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., en primer orden, la interpone en contra de personas que según sus propios dichos no sostienen con el mismo una relación de naturaleza laboral sino que son subordinados del patrono, es decir, son según sus propios dichos “representantes y/o empleados”.
En este sentido, es necesario traer a colación, un criterio que bajo la opinión de quien suscribe, puede ser aplicado al presente caso, el cual fue emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 736, de fecha. 05/04/2006 del Magistrado Cabrera Romero, en la cual se explica respecto a la inepta acumulación lo siguiente:
“(..) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo” (sic) (negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que se presenta una situación similar en el presente caso, por cuanto se ejerce una acción por ACOSO LABORAL Y PSICOLÓGICO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, en ocasión de una relación de trabajo, en contra de un patrono representado por la entidad BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., y de otro lado, se incoa una demanda, por el mismo motivo, en contra de personas que se pretenden sean parte del litisconsorcio pasivo, que según los dichos del propio demandante no son sus patronos directos de éste, sino que el demandante argumenta que, por ser gerentes de la empresa, pueden ser demandados por el mismo motivo ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia laboral, por lo que si bien la inepta acumulación no está expresamente preceptuada en la Ley adjetiva Laboral, si se encuentra preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, se observan que las circunstancias acontecidas en el presente asunto, contrarían el orden público laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que dicha ley regula las relaciones entre trabajadores y patronos (ámbito de aplicación subjetiva de la ley), así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (competencia de los Tribunales laborales), por cuanto no existe una relación de afinidad a la materia, con respecto al vínculo sostenido entre el actor y los codemandados RINA SUHEY RAMIREZ HERNÁNDEZ, RODOLFO JOSÉ CORDERO PACHECO, ANGEL RAFAEL ORTEGA RONDÓN, identificados con cédulas de identidad Nos. V-16.223.948, V-12.783.949 y V-6.140.164, respectivamente. Por consiguiente, yerra el actor al acumular estas dos pretensiones, por cuanto la dirigida a estos últimos, debe ser tramitada a través de los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil, y por tanto, incurre la parte actora en inepta acumulación, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible su demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, en aplicación del orden público laboral, de conformidad con los artículos 6, 11, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por tratarse de pretensiones contrarias al orden publico laboral, por tratarse de pretensiones que en razón de la materia se excluyen mutuamente y no corresponden al conocimiento del mismo tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, atendiendo a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL LÓPEZ
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